CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 1100102030002004-01473-00 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo constitucional impetrada por GEORGINA LOZANO CORONADO contra el " Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla".
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera transgredidos, habida cuenta que elevó solicitud al accionado a fin de que le informara cuándo le iba a resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso 30182, sin que haya recibido respuesta, a pesar de que el término para que se pronunciara acerca de tal pedimento precluyó el 6 de septiembre de 2004; añade que ha pasado un año y cuatro meses desde cuando conoce del recurso, pues la actuación le fue enviada el 29 de agosto de 2003 sin que lo haya resuelto, incurriendo así en flagrante violación de los derechos invocados, con el agravante de que es viuda y madre de tres niños menores de 10 años, a los cuales tiene que mantener.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento por parte del mismo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En lo tocante al derecho de petición invocado por la accionante, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de procesos judiciales, en estrictez, el mismo no puede ser amparado a través de la acción de tutela, como así lo tiene discernido la jurisprudencia. En efecto, esta Sala en fallo de 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01), consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales ".
Resulta, por tanto, improcedente pedirle la magistrado encargado de presentar la ponencia enderezada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada precisar cuándo lo hará, debido a que para el pronunciamiento de las decisiones judiciales existen términos claramente definidos por el legislador, y las partes e intervinientes disponen de mecanismos para controlar que en verdad su proferimiento se realice en el momento y turno que les corresponde. 3.
En relación con los otros derechos superiores aducidos en la demanda de amparo, es claro que no se arguye ni se avizora que la posible morosidad en la resolución de la alzada sea injustificada, siendo ésta la única conducta atribuible al funcionario y que a la vez puede llegar a tener alcances amenazadores o transgresores de los derechos fundamentales de las personas involucradas en la respectiva controversia judicial, toda vez que no obran elementos de convicción que permitan examinar las razones de la tardanza. 4.
Acorde con lo expuesto, por existir otro medio idóneo de defensa judicial y no avistarse proceder fáctico del accionado, deviene improcedente el otorgamiento de la protección tutelar deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional demandado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002004-01473-00