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T 1100102030002004-01472-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203 2004 001472-00 Decídese la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD CREDITOS UNIDOS LTDA. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado denunciado al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2002, mediante la cual desestimó las excepciones de fondo que propuso dentro del ejecutivo que en su contra promovió la sociedad Cooasesores Ltda. 2º.

Narra que las partes del referido proceso suscribieron un acta de conciliación extraprocesal el 7 de octubre de 1998, en la que acordaron que la sociedad ejecutada cancelaría la suma de $ 42.000.000 para dar por terminado el conflicto surgido entre ellas, cantidad que se comprometió a cancelar de la siguiente manera: $32.000.000 en cheque de gerencia el día 8 de octubre de 1998 y $10.000.000 el día 7 de noviembre de 1998, compromiso que cumplió como quedó demostrado con las certificaciones expedidas por el Banco Popular de fecha 12 de noviembre de 1998 y 21 de noviembre de 2000, la que aportó al juzgado el 6 de diciembre de ese mismo año. 3º.

Que no obstante estar acreditado el pago de la obligación en la forma pactada de acuerdo con las citadas certificaciones, la juez acusada desestimó en la sentencia dichas pruebas, aceptando solamente el pago de la suma de $10.000.000. 4º. Que contra la aludida sentencia interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto desfavorablemente por el tribunal, argumentando que respecto del pago de la suma de $32.000.000, “ no obra prueba que así haya ocurrido como lo pretende hacer ver la ejecutada”; conclusión que resulta “inaudita”, pues esa prueba la aportó cuando el representante legal de la sociedad ejecutante negó, en el interrogatorio dicho pago. 5° Aseveró que la falta de valoración de las pruebas por los falladores vulneró el derecho al debido proceso, por lo cual acude a esta acción, pues como los medios judiciales se agotaron, es el único mecanismo de defensa que puede utilizar para la defensa de sus intereses. 6° Agregó que la pluricitada prueba no fue oportunamente anexada al proceso por culpa imputable al juzgado, ocasionando que no fuese apreciada en el momento de proferirse la sentencias censuradas.

La presente acción de tutela fue decidida en principio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, empero como la Corte encontró que en el acto acusado no sólo intervino el juez acusado sino también la Sala Civil de esa Corporación, hecho que lo involucraba en la queja constitucional, declaró la nulidad de la actuación surtida ante el citado tribunal a partir del auto admisorio.

CONSIDERACIONES Examinado el proceso objeto de la queja que fue remitido por el juzgado acusado, se desprende que la sociedad actora alegó la excepción que denominó “conciliación” fundamentada en el referido acuerdo, el cual afirmó haber cumplido y para probarlo anexó “copia expedida por el banco donde certifican el pago de un cheque que hacía parte del título valor” ”; que el juzgado por auto del 31 de julio de 2000, decretó las pruebas solicitadas y ordenó tener como tal ese documento, puesto que la ejecutada no aportó en esa oportunidad la certificación mediante la cual pretendía probar el pago de la suma de $32.000.000, la que tampoco aparece anexada al proceso, tan sólo obra la fotocopia que allegó con su escrito de tutela.

Acusa el accionante a los falladores accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas por “omitir la apreciación de las pruebas que en tiempo fue aportada (sic) al proceso”, sin embargo, según se dejó visto, la prueba echada de menos y que afirma aportó el 6 de diciembre de 2000 no aparece dentro del expediente; luego no era posible que aquellos la valoraran ni aún haciendo uso de las facultades de oficio que para estos fines consagra el Estatuto Procesal Civil Si en verdad, aportó ese documento tal como lo sostiene y no fue anexado al expediente por el juzgado, debió reclamar por este hecho oportunamente, y como así no lo hizo no puede pretender a través de la acción de tutela rescatar la oportunidad desaprovechada, olvidando que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales es de carácter residual y subsidiario, más no fue instituido para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

De otra parte, señala la Sala que la querellante debe poner en conocimiento del juez cognosante la aludida certificación para que, una vez controvertida por la ejecutante, surta los efectos que sean del caso a la hora de liquidar el crédito. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD CREDITOS UNIDOS LTDA. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. Segundo: NOTICAR esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2004 01472 -00