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T 1100102030002004-01460-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2004-01460-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras Blanca Esther Solórzano vda.

Corredor y Mabel Consuelo Corredor Solórzano contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, trámite al que fueron vinculados el juez tercero civil del circuito de Cúcuta y los señores José Francisco Solórzano Gutiérrez y Héctor Rodríguez Díaz.

ANTECEDENTES I. Piden las accionantes como mecanismo transitorio, que para restablecerles el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se revoque la sentencia de segundo grado proferida en el proceso ejecutivo que en su contra promovió José Francisco Solórzano Gutiérrez ante el juzgado tercero civil del circuito de Cúcuta y, que en su lugar, se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, decida de fondo sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por ellas interpuesto.

II. Para sustentar dicho pedimento, aducen, en extenso, que fueron demandadas ejecutivamente con fundamento en una letra de cambio suscrita a finales del mes de septiembre de 1998 con espacios en blanco; notificadas del mandamiento ejecutivo en el que además del capital se ordenó el pago de intereses de plazo desde el 30 de septiembre de 1996, propusieron diferentes excepciones las que declaró no probadas el juzgado de conocimiento ordenando seguir adelante con la ejecución, al concluir que no se probaron cuáles fueron las instrucciones precisas impartidas por la parte deudora para llenar los espacios en blanco del título, carga probatoria que le correspondía a la parte excepcionante.

Agregan que apelaron la decisión cuestionando por equivocado el criterio del juzgado en cuanto a la carga de la prueba; alegaron además que el título valor fue entregado con espacios en blanco los que el demandante llenó riñendo con las instrucciones impartidas pretendiendo cobrar ilegalmente dos años de intereses de plazo, situación que se encuentra probada en el proceso tanto con la confesión del mismo como por la certificación de la empresa Legis en la que señaló que el formato de la letra de cambio que contiene la obligación “salió para la venta al público en el año de 1998” (folio 4); que la Sala accionada del tribunal, incurrió en vía de hecho puesto que sin analizar, ni decidir sobre los diferentes argumentos presentados, centró su atención únicamente en el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del código de procedimiento civil, y confirmó la sentencia impugnada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es importante resaltar que para el amparo que se demanda se ventilan temas que tienen que ver en forma exclusiva con lo que fue objeto de la pretensión encaminada al cobro coactivo de la obligación a cargo de las accionantes y, principalmente, con lo que fue materia de la defensa esgrimida por las ejecutadas.

La anterior presentación pone en evidencia inicialmente varios factores que fluyen como primer obstáculo en orden a permitir la procedencia del amparo que se demanda, toda vez que es imperioso concluir que la circunstancia de haber contado las peticionarias con todas las oportunidades que la ley procesal les confería para asumir su defensa, como en efecto lo hicieron, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado el libre acceso a la administración de justicia. 2.

Aducen además, que el tribunal accionado incurrió en el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa y para ello plantean que varios de los argumentos aducidos por su apoderado en la apelación no fueron considerados ni analizados por la mencionada sala al resolver el recurso interpuesto; la atenta lectura del escrito de sustentación del mismo (folios 24 a 29) cotejada con providencia cuestionada (folios 13 a 23), permite colegir a la Corte que contrario a lo afirmado por las accionadas, el apoderado de las ejecutadas centró su impugnación en el análisis de la excepción fundamentada “en el ordinal 4º del Art. 784 del Código de Comercio, denominada excepción en la omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no lo suple, ausencia de autorización para llenar el título en blanco” (folio 24), arguyendo, que no fue acertado el criterio expuesto por el juzgado en la sentencia al determinar que sus mandantes además de probar que hubo emisión del título con espacios en blanco, también debían demostrar que no habían dado autorización para llenar los mismos, puesto que “la negación de mis clientes es de carácter indefinida, por lo que está exenta de prueba” (folio 27); complementó su alegato aseverando estar totalmente de acuerdo con el despacho judicial en el sentido de que está plenamente probado que el título valor fue entregado con espacios en blanco, y que el ejecutado “violó las instrucciones impartidas al llenar los espacios en blanco con hechos no acordados.

Lo afirmado está plenamente demostrado con la confesión que entregó al plenario la parte actora al absolver el interrogatorio de parte” (folio 27); por su parte, la sala accionada ampliamente se ocupó en la sentencia acusada de las diferentes excepciones de mérito propuestas, se refirió extensamente a lo que jurídicamente ha de entenderse por hechos indefinidos, recordando además, que para el caso de los títulos en blanco ha de tenerse en consideración la regla contenida en el artículo 270 del código de procedimiento civil, por lo que la carga de la prueba sobre la circunstancia de no haberse completado debidamente el título, radica en quien afirme tal hecho. 3.

En esos términos, la sentencia acusada en el plano constitucional no permite vislumbrar una conducta caprichosa o arbitraria de la sala accionada, denota, por el contrario, un análisis juicioso y serio que excluye, por ende, la injerencia en el mismo de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, y no para abrogarse funciones propias de los jueces ordinarios, de suerte que si éstos concluyen, luego del espacioso debate procesal inherente a la acción donde se ventilan además asuntos meramente legales, como sucede en el caso al que se refiere esta acción de tutela, ese criterio debe respetarse. 4.

Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2004-01460-00