CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 de 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401454-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora JUDITH ROMELIA FONSECA VILLAMIZAR, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA.
ANTECEDENTES 1. La señora Fonseca Villamizar instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental a una vivienda digna fue vulnerado por parte del Tribunal accionado, a propósito de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario que se adelantó contra Av Villas, sucursal Cúcuta, con ocasión de la demanda presentada por la actora; toda vez que revocó la sentencia que en primera instancia había proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, desconociendo así “ los fallos proferidos por la Corte Constitucional que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento”.
Para finalizar aduce, que es madre cabeza de familia, ya que es separada y se encuentra a cargo de dos hijos menores, amén que en la actualidad Av Villas adelanta en su contra un proceso ejecutivo, el cual está radicado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta bajo el número 570 de 2000. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la sentencia en cuestión (fls. 59 al 81, de este cdno.), estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión allí consignada, no se muestra grosera o arbitraria, ya que si bien de manera equivocada se cita el art. 886 del Código de Comercio, lo cierto es que aquélla está edificada en la interpretación que hizo el fallador tanto de la Ley 546 de 1999 como del artículo 868 del Código citado, que trata de la teoría de la imprevisión, labor hermenéutica realizada a la luz de los antecedentes históricos y de lo precisado por la jurisprudencia y la doctrina.
Luego, como la actora no explica y, por ende, mucho menos demuestra el yerro que le imputa al Tribunal, pues se limita a decir que aquél desconoció los fallos de la Corte Constitucional, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora JUDITH ROMELIA FONSECA VILLAMIZAR, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 5 JAAP. Exp.1100102030002004-01454