SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100102030002004-01451-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ADELA PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, como quiera que en el curso de la restitución de inmueble arrendado que incoó frente a Orlando Medina Arias, María Idalia Balaguera de Medina y Arturo Medina Arias, la Sala accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2004 (fol. 135), mediante la cual revocó la de 30 de enero pasado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (fol. 62) que había accedido a las pretensiones de la demanda, pues se apartó en forma caprichosa e irregular del ordenamiento jurídico, habida cuenta que una de las causales aducidas fue la mora o falta de pago del arrendamiento de septiembre de 2003, el cual no acreditaron los demandados; no obstante, el Tribunal consideró que incurrieron apenas en retardo y no en mora, siendo su ocurrencia imputable a la demandante por haberse negado a recibir el pago; añade que así hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 820 de 2003, puesto que el pago que pretendieron hacer lo fue a nombre de otro juzgado, a más de que no puede disponer del valor consignado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala cuestionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada, la cual no se ve arbitraria, habida consideración que la valoración de las probanzas por parte de la Sala accionada que la llevó a la convicción de que los inquilinos demandados no incurrieron en la mora argüida en los supuestos fácticos del acto introductorio del proceso y, por consiguiente, no podía prosperar la pretensión restitutoria del bien arrendado, la adelantó de acuerdo con criterio aceptablemente razonable frente a los diversos elementos de convicción allegados e indicó el valor probatorio que a cada uno le asignó; de este modo, la simple inconformidad con esa decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hizo circunscrito a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para negar la terminación deprecada, a más de la mora creditoria, la Sala consideró otros aspectos como la inexigibilidad del incremento de la renta correspondiente a septiembre de 2003, el derecho de los inquilinos a la renovación del contrato, la existencia de un proceso entre las partes para regular las condiciones que regirían la misma y el acuerdo en torno a la inoperancia de la prórroga automática al finalizar el término de duración inicialmente convenido (fols. 151 a 158), razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
En suma, por no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, no es dable el amparo extraordinario pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01451-00