CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002004-01449-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTERO contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado los derechos fundamental al debido proceso, a la legalidad de las providencias judiciales y a la recta administración de justicia, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Tras aludir a la constitución de un gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-92885 y a la suscripción de un pagaré que fue materia de “OTROSI” (fl. 4, cdno. 1), indicó que ante el indicado Juzgado, el BANCO CAFETERO “BANCAFE”, le promovió ejecución con pretensión mixtas, en virtud de lo que se profirió la pertinente orden de pago.
B. Que a su tiempo formuló excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título; pago parcial y la genérica”, que luego de rituadas, se declararon “no procedentes” (fls. 6 y 10), con las secuelas de rigor, mediante sentencia que confirmó el acotado Tribunal, al desatar la apelación propuesta. C. Expresó que ese proceder califica como vía de hecho, en cuanto que los acusados, llevaron a “cabo todo un proceso ejecutivo con base en un título ejecutivo que no llenaba los requisitos que imperativamente exige el artículo 488 del C.P.C., además la aparición de documentos dentro del proceso en forma intempestiva e inexplicable” (fl. 10), dado que, en suma, no se “dio cumplimiento a los fallos de la honorable Corte Constitucional como del Consejo de Estado, relacionadas con el antiguo sistema UPAC, su transición a la UVR y las reliquidaciones que debían hacer de los créditos relacionados con ese sistema” (fl. 6), al punto que ni siquiera se tuvo en cuenta lo pactado en 1998, en torno a reducir el interés del 16% al “14% efectivo anual” (fl. 11).
D. Agregó que se dejó de lado el dictamen presentado por la perito designada y tomó en “cuenta para efectos de al reliquidación la realizada unilateralmente por el banco a pesar de que no cumple con los requisitos de la circular externa 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria” (fl. 14). 2. Por auto del pasado 9 de diciembre, se admitió a trámite la queja constitucional y se dispuso notificar lo pertinente a los interesados en el trámite.
CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger garantías de abolengo constitucional. 2. Aquí advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los acusados, en frente del asunto ejecutivo indicado, no traduce actos de suyo arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la inviabilidad de las apuntadas excepciones, se edificó en las consideraciones de orden fáctico y jurídico confeccionadas a partir del escrutinio de la específica temática planteada.
En ese sentido, importa ver que las razones que expuso el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado que ordenó, en consecuencia, seguir la ejecución no en la forma señalada en el mandamiento de pago sino por el número “real de UVR adeudadas por el ejecutado”, esto es, “por 599.378.7383 como capital” (fls. 199 y 200), stricto sensu, se apuntalaron en que el ejecutado “no concretó, determinó o detalló, lo errores en que según él, incurrió el banco en la reliquidación que pudieran ser materia de prueba y sólo lanzó la afirmación escueta de que la entidad desconoció los fallos de la Corte si acudir, especificar o enunciar hechos concretos que traduzcan la falta de correspondencia entre lo realmente debido y lo efectivamente, por lo que resulta difícil, frente a la falta de parámetros de confrontación de cifras y detalles, extraer elementos de la pericia que permitan, en últimas, avistar si realmente hubo o no equivocación en tal operación, aparte de que en el dictamen no se explican teórica y técnicamente sus falencias” ( fl. 16 cdno. 7 de copias).
En tal sentido agregó que “no aparece claro de la reliquidación presentada por el banco, que éste hubiere cobrado intereses de plazo del 16%, es decir, por encima del 14% acordado en el pagaré (otro sí) Tampoco es absolutamente claro que el demandado hubiere hecho abonos o pagos extraordinarios en el año de 1998, como lo afirma el excepcionante, aspecto que no brota indiscutiblemente de la liquidación bancaria” (fl. idem ).
En cuanto a “la afirmación del ejecutado de que el juez protege al banco en sus omisiones graves porque sólo aportó como recaudo ejecutivo el pagaré 520-2-09742-9 y olvidó deliberadamente anexar el OTRO SI en el que se redujeron los intereses pactados inicialmente del 16% al 14%, no es cierta. La adición del pagaré se anexó con la demanda y obra al folio 3 del cuaderno principal”, luego, remató, tal prueba documental “cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible” (fl. 17).
Al examinar las memoradas reflexiones, que apuntalaron el proceder fustigado, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, tiénese que reflejan juicios que en dicho marco no lucen arbitrarios, más allá de que se compartan o no, por lo que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata en frente de providencias judiciales, sólo en presencia de un yerro de juicio descomunal o colosal, de tal envergadura que sea necesario removerlo del escenario judicial.
Así las cosas, al margen de que se comportan esas consideraciones, se reitera, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y pormenorizada tarea, propia de la instancias, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, stricto sensu, vulnerado el debido proceso invocado, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No está demás recordar, como repetidamente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada, ya que lo reclamado apunta a obtener un nuevo escrutinio jurídico propio de los jueces naturales - a quo y ad quem - que está claro ya intervinieron, en la forma que, itérase, no luce subjetiva ni antojadiza. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 01449-00