CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 –12 de 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401448-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA HERNANDEZ, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLARREAL, AMANDA LORZA VÉLEZ y ALONSO PENILLA PRADO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a propósito de la demanda presentada por el Banco Av Villas en contra de la menor Denise Nader Chehade, se revoque la providencia emitida por la Sala accionada dentro del incidente de nulidad propuesto contra la diligencia de remate. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, con ocasión de la decisión adoptada mediante proveído de 11 de noviembre del año en curso, por medio del cual tras revocar lo resuelto por el a quo dentro del incidente de nulidad propuesto contra la diligencia de remate por el Banco ejecutante, accedió a la declaratoria de la nulidad alegada; decisión que considera lesiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, toda vez que “ el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al dar aplicación al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil extiende sus funciones y realiza una actuación que desborda los límites establecidos en la ley, en la medida en que le incorpora un elemento normativo cual es que el acreedor ejecutante con mejor derecho que pretenda hacer postura teniendo como base su respectivo crédito, debe como condición indispensable haber acumulado su proceso al proceso donde se encuentra embargado y secuestrado el bien perseguido, lo que se traduce en que acreedores privilegiados como los laborales y fiscales se encuentran en una situación de desventaja frente a los de tipo civil, es decir, al adicionarle la condición de la acumulación, el fallador de primera instancia está vulnerando los derechos fundamentales enumerados en el acápite anterior y esta constituyendo como una vía de hecho su actuación judicial”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del proveído en cuestión (fls. 9 al 11, de este cdno.), estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión allí consignada, no se muestra grosera o arbitraria, ya que está edificada en la interpretación que hizo el fallador de los artículos 523 y s.s. del Código de Procedimiento Civil que regulan lo referente al remate, amén del artículo 542 ibídem, que trata sobre la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, labor hermenéutica que realizó a la luz de la doctrina.
Luego, como la inteligencia que pretende la actora se le imparta a las normas que regulan el aspecto en cuestión no es la única posible, como lo hace evidente el hecho de que haya tenido que realizar un esfuerzo dialéctico para tratar de demostrar cuál es la que corresponde, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora SANDRA PATRICIA HERNANDEZ, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLARREAL, AMANDA LORZA VÉLEZ y ALONSO PENILLA PRADO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002004-01448-00