CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 12 de 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401447-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE ARMANDO PIRAGUA GARCIA contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el accionante que dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora LUZ DARY OSORIO NUÑEZ, en nombre y representación de la menor ANGELA PAOLA OSORIO NUÑEZ, se ordene a la Sala accionada que en el término de 48 horas profiera la sentencia que en derecho corresponda. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional, el accionante manifiesta que la Sala accionada conculcó el derecho por cuyo amparo propende a propósito de la decisión adoptada mediante sentencia de 4 de septiembre del año en curso, por medio de la cual revocó la sentencia desestimatoria que en primera instancia profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, toda vez que incurrió en yerro en la apreciación de las pruebas, “ como quiera que los testimonios de la parte demandante y fundamento del fallo atacado vía de hecho no poseen la eficiencia necesaria para llevar al Juez el convencimiento o certeza de que los hechos narrados son suficientes para determinar” que el actor es el padre de la menor mencionada, ya que por el contrario existen testimonios solicitados por él, en donde se indica que la señora Luz Dary Osorio Nuñez manifestó que el padre de la menor es un señor Angel.
Agrega, que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que no apreció en conjunto las pruebas que obran en el proceso, las cuales no acreditan en debida forma las relaciones sexuales de la pareja en la época de la concepción de la menor, puesto que ninguno de los testimonios recepcionados dan certeza de tales relaciones, amén que el análisis del Tribunal fue precario y carente de argumentos contundentes, desconociéndose así lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual el Juez debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior de entrada advierte la Corte que el amparo que se depreca frente a la sentencia emitida por la Sala accionada en el proceso en cuestión es improcedente, pues para controvertir la legalidad de dicho proveído el accionante tenía a su disposición el recurso de casación, del cual no hizo uso, según lo informaron los Magistrados integrantes de aquélla (fl. 82, de este c.).
En ese estado de cosas, surge evidente que en este asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSE ARMANDO PIRAGUA GARCIA frente a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.110010203000200401447-00