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T 1100102030002004-01446-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de enero de dos mil cinco. Ref: Exp No. 1100102030002004-01446-00 Se decide en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jeannethe Huertas Suárez, contra la Sala Civil - Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES Jeannethe Huertas Suárez suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a tener una vivienda digna, presuntamente conculcados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy Banco Davivienda S.A. Pidió que en sede constitucional se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, para que se dé estricta aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ordenando la terminación del proceso. 2.

La solicitud de tutela se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 En extenso escrito señaló la accionante que tramitó un crédito con Davivienda para realizar mejoras en una vivienda de interés social, el cual fue aprobado el 22 de marzo de 1995, por $16.940.000, exigiéndole para el desembolso que previamente realizara unas mejoras en el inmueble ofrecido en garantía, tales como la construcción de una pérgola en el antejardín y un garaje encerrado, requisito que sólo pudo cumplir 16 meses más tarde con un costo de $4.300.0000. 2.2 Precisó la actora que como tenía el portafolio de los servicios de Davivienda, le ofrecieron la rebaja de un punto en los intereses, quedando pactado de manera definitiva en el 6.9% anual.

Que el 17 de julio de 1996 suscribió en blanco el pagaré número 16-04252-5 por $16.940.000.oo, con un plazo de 180 meses e interés del 6.9 %, sin que ella hubiese firmado la autorización para llenar los espacios en blanco o carta de instrucciones. El desembolso del crédito fue efectuado el 20 de agosto de ese año, esto es, un mes y tres días después de haberse suscrito el pagaré antes referido y 17 meses después de la aprobación del crédito. 2.3 Afirmó que para la fecha de desembolso ya aparecía en mora, lo que en su criterio resulta imposible, que adicionalmente, la entidad crediticia cobró intereses al 14.4 % anual, cuando éstos habían pactado al 6.9 %.

Que el primer recibo de pago se fijó como fecha límite el mismo día del desembolso, lo cual es abiertamente ilegal y además se cobraba el período comprendido entre julio 17 de 1997 (sic) y el 20 de agosto del mismo año con el número de cuota cero de 216 cuando se habían pactado 180 cuotas. Agregó que atendió su crédito de manera oportuna hasta el mes de febrero de 2000, cuando resolvió suspender los pagos ante el incumplimiento de DAVIVIENDA de aplicar al crédito las políticas de rebaja de los intereses, según las promociones de la entidad por ser usuaria del portafolio ofrecido a los clientes de dicha entidad. 2.4 Adujo la accionante que ante el silencio de Davivienda a dar respuesta a las varias solicitudes elevadas por ella en ese sentido, entabló demanda de revisión del contrato de mutuo que se tramita en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá. 2.5 Sostuvo la actora que el incumplimiento por parte de Davivienda permite colegir que su crédito no se encuentra en mora según lo establece el artículo 1609 del C.C., pese a lo cual, aquélla el 29 de mayo de 2001 entabló en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot.

Que como demandada, planteó las excepciones de inexistencia del título por falta de reestructuración del crédito, inexigibilidad de las obligaciones demandas y carencia de acción de la parte demandante, y el juzgado, sin analizar las pruebas aportadas, declaró infundadas las excepciones, dictando sentencia el 12 de abril de 2004. 2.6 Precisó que apeló la sentencia y el Tribunal de Cundinamarca tampoco tuvo en cuenta las pruebas que demostraban el cobro de intereses por encima de lo pactado, la capitalización de los mismos, la liquidación del crédito efectuada en UVR cuando ha debido hacerse en moneda de curso legal y la diferencia entre la suma señalada por Davivienda a la Superintendencia Bancaria para la aplicación del alivio y la presentada al juzgado en la demanda, todo lo cual derivaba en que el proceso ha debido terminarse; que como los funcionarios accionados resolvieron seguir adelante la ejecución quebrantaron así los derechos invocados.

CONSIDERACIONES 1. Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en las decisiones que aquí se controvierten no se advierte el capricho ni la arbitrariedad de los jueces de primera y segunda instancia accionados, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se decrete la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago como lo pretende la accionante, para que además se disponga la terminación del proceso. 2.

Para arribar a la negativa de amparo basta con señalar que precisamente, en ejercicio del derecho al debido proceso que se adujo quebrantado, la gestora del amparo con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, apeló la sentencia de primera instancia y el Tribunal luego de analizar la actuación del a-quo, el título base del recaudo, su idoneidad y las causas que motivaron la inconformidad de la parte demandada, arribó a la conclusión de que el juez de instancia en aras de dirigir el proceso, solicitó a la Superintendencia Bancaria la revisión de los documentos aportados por Davivienda, anexando la demanda que originó el proceso, las excepciones planteadas y la contestación de la demanda, para que aquélla entidad revisara la liquidación del crédito y le imprimiera su aprobación, como en efecto lo hizo.

Que por esa razón, no podían ser de recibo los cuestionamientos formulados por la recurrente sobre las cifras establecidas por la Superintendencia Bancaria. Precisó el Tribunal que el título base del recaudo reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C., que del contenido del pagaré se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Que la reliquidación del crédito fue efectuada por la parte demandante antes de la presentación de la demanda ajustándose a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, convirtiéndola a UVR y se aplicó un alivio por $4.637.814,17, por lo que los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de asidero jurídico. Con base en lo anterior, el Tribunal confirmó la sentencia apelada y la reformó ordenando al juzgado que al momento de efectuar la liquidación final del crédito se fijen los intereses de mora teniendo en cuenta la tasa de interés determinada por el Banco de la República para cada período en que opere, sobre las cuotas vencidas a partir del respectivo vencimiento y sobre el saldo de capital acelerado, desde la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago, “ sin incluir capitalización de intereses ni intereses corrientes”, decisión que como puede verse tiene sustento legal y se fundó en las pruebas que obraban en el plenario, lo cual impide al juez constitucional irrumpir en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones contrarias sobre asuntos del proceso ya definidos en las dos instancias. 3.

Tampoco puede abrirse camino el amparo para que se decrete la nulidad del proceso con el débil argumento de que la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, como tajantemente lo afirma la accionante, pues éste requisito fue eliminado por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991, que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado fuera vivienda de interés social y el crédito le fue otorgado a la promotora del amparo el 20 de agosto de 1996.

No procede tampoco el amparo contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda hoy Banco Davivienda S.A. puesto que el proceso ejecutivo hipotecario se originó por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la accionante con dicha entidad, a la que le asiste el derecho de cobrarlas ejecutivamente, pues aún aplicado el alivio que establece la Ley 546 de 1999, la obligación continuaba en mora y el proceso, como se dijo, se llevó por los cauces que la ley adjetiva tiene previsto, lo cual cierra el paso a la acción impetrada.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Jeannethe Huertas Suárez, contra la Sala Civil - Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy Banco Davivienda S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. 1100102030002004-01446-00 8