CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002004-01441-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GLADYS HELENA ACEVEDO M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Aseguró la quejosa que la Corporación denunciada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. Comenzó por relatar que, en desarrollo del contrato de promesa celebrado con RAFAEL MURILLO GUARNIZO sobre el apartamento 402 y el garaje S1-09 de la Avenida 15 no. 109-62 de esta ciudad, recibió tales bienes desde el 27 de enero de 1993.
B. En desarrollo de tales “actos de posesión regular”, el 28 de noviembre de 2003, se opuso al secuestro que de ellos ordenó el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, en el interior de la acción hipotecaria propuesta por EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO contra el referido prometiente vendedor. C. Pese a que se accedió a la enunciada propuesta, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación presentado, revocó la decisión sin tener en cuenta que probó el hecho material consagrado en el artículo 762 del Código Civil, con los documentos y testimonios respectivos.
D. Que ese modo de actuar, entonces, edifica una vía de hecho por defecto sustantivo probatorio que no es dable corregir a través de otro medio legal de defensa. 2. Pidió declarar “la ilegalidad” de la decisión de la autoridad denunciada y “dejar incólume el proveído” del Juzgado del conocimiento (fl. 1, cdno. 1). 3. Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Escrutada la petición de amparo, se infiere que las acusaciones formuladas por su promotora, no se acompasan con los lineamientos que excepcionalmente hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido, de cara a providencias judiciales. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, de los soportes adosados se comprueba que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, para revocar la decisión que aceptó la oposición presentada por la querellante, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.
Al punto cumple destacar que a vuelta de historiar las normas jurídicas que rigen el tema planteado; lo expuesto en la promesa de contrato que celebró RAFAEL MURILLO GUARNIZO con la querellante; los testimonios rendidos por LUCIO PARRA HERNANDEZ, EMMA PARDO DE PAXIAO, WILLIAM AYALA JOYA, EDUARDO ANGEL UMAÑA y CRISTINA CLEMENCIA ISABEL RIOS MELO y lo que la jurisprudencia ha dicho sobre “los derechos que surgen” del acotado acuerdo de voluntades, “específicamente en cuanto toca con la entrega al prometiente comprador”, debido a “que dicho acto no conlleva de suyo la entrega de la posesión material”, concluyó que “la incidentante no demostró en forma fehaciente el ánimo de dueño o señor en la detentación del inmueble litigado”, lo que imponía proceder en la forma protestada.
(fls. 18 y 20). Soportó la revocatoria acotada, básicamente, en que “la opositora no recibió la posesión material del apartamento en cuestión en razón de que (sic.) la entrega se produjo sin más, omitiendo, se insiste, el pronunciamiento claro y expreso que se demanda en torno a esa posesión, circunstancia que por contera conduce a la Sala a echar de menos el animus, concebido como el elemento determinante de la aludida posesión material alegada”, lo que se corrobora -añadió- con “la prueba trasladada” que pone de relieve que la accionante “adelanta ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá el proceso tendiente a obtener la suscripción de la escritura de venta” de los bienes, “denotando con ello que reconoce el derecho de dominio en cabeza del ejecutado, de quien precisamente reclama el título de propiedad” (fl. 19).
Así las cosas, corresponde memorar que la actitud reseñada, con prescindencia de que la Corte la avale, se apuntaló en normas jurídicas que en la hora de ahora tienen vigor y fueron objeto de una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a los medios de pruebas acotados, el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que la providencia apelada debía revocarse, no incurrió, se itera, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.
T-121/99). 3. Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículos 686 del C. de P.C. y 762 del Código Civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 01441--00