Micelio
T 1100102030002004-01440-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01440-00 Sería del caso entrar a decidir sobre la solicitud de tutela formulada por los señores JORGE HERNANDO BOBADILLA RIVEROS y JOSE HELI HERNANDEZ BAQUERO contra la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE PUERTO LOPEZ y a la cual debe vincularse una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino fuera porque se observa que se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Los señores mencionados, actuando en nombre propio, mediante demanda dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), deprecaron el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, contradicción, defensa y propiedad, los cuales dicen le fueron conculcados por la Inspección Municipal de Policía de Puerto López, a propósito de la “ diligencia de entrega realizada el 9 de septiembre de 2004 en cumplimiento del despacho comisorio 061 emanado del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá D.C.“.

Consecuentemente pretenden, que se decrete la nulidad “ por violación de derechos constitucionales fundamentales, de la diligencia de entrega de fecha 9 de septiembre de 2004 a la cual se refiere la presente acción de tutela, advirtiendo a la autoridad que llegare a resultar comisionada, que en caso de ser reanudada la diligencia, se garantice a los aquí accionantes el debido proceso, escuchando sus razones, recibiendo las pruebas y decidiendo expresamente, con el pleno de las garantías, sobre los derechos que ostentan sobre el peredio (sic) mencionado”; amén de que se ordene a la Inspectora mencionada, que proceda a dictar “ inmediatamente las providencias correspondientes, y adoptar las medidas del caso, para impedir que los señores NUMAEL MENDEZ SILVA y FRANCISCO ALMONACID continúen haciendo uso indebido del contenido del acta de la diligencia de entrega de 9 de septiembre de 2004, y para prevenir que prevalidos de dicho documento público puedan atentar contra la propiedad y pacífica posesión que tienen y ejercen los accionantes”. 2.

Por auto del 22 de septiembre de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, resolvió remitir por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que consideró que como la Inspección accionada actuó en calidad de comisionada del Juzgado 8º Civil del Circuito de dicha ciudad, “ frente a sus decisiones hace las veces del comitente”. 3.

Tras haber aprehendido el conocimiento de la acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictó sentencia de primera instancia el 8 de octubre del año en curso, proveído que fue impugnado por los actores. 4. Remitidas las diligencias a esta Corporación para efecto de la resolución de la impugnación, el Magistrado Manuel Isidro Ardila Velázquez resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la competencia para conocer de la solicitud de tutela en primera instancia estaba radicada en esta Sala, pues se evidenciaba “ con carácter incontestables que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conoció de la apelación y confirmó el auto de 29 de mayo de 1980, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, que denegó la oposición presentada por varias personas alegando ser poseedoras del predio objeto de la diligencia, dictado en la continuación de la diligencia de entrega celebrada en la fecha antes indicada, en cumplimiento del despacho comisorio No. 061, librado dentro del proceso ejecutivo del Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Sánchez y la Sociedad El Nilo Limitada, que se adelanta en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; esa diligencia fue continuada posteriormente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad y terminada el 9 de septiembre de 2004, por al Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López”, (fls. 120 al 122).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un demandado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4. En el caso concreto en el auto admisorio de la demanda se ordenó de manera equivocada la vinculación de una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que la que profirió la providencia que debe ser objeto de examen en el presente trámite, es decir, la de 7 de octubre de 1980 que confirmó lo resuelto respecto a la oposición formulada por unos terceros en la diligencia de entrega (fls. 233 y 234, c. de copias No. 3), estaba integrada por los Magistrados HERIBERTO CAYCEDO MENDEZ, BRAULIO ESPEJO HERNANDEZ y HORACIO GAITAN TOVAR. 5.

Por tanto, como a este trámite no han sido vinculados los Magistrados mencionados, lo cierto es que de adoptarse la decisión de primera instancia, conculcaría su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que se cumpla con la formalidad omitida.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala que proceda a la notificación oportuna del auto admisorio de la presente acción a los doctores HERIBERTO CAYCEDO MENDEZ, BRAULIO ESPEJO HERNANDEZ y HORACIO GAITAN TOVAR, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. 9 7 JAAP. Exp. 1100102040002004-01440-00