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T 1100102030002004-01426-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401426 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401426 Decídese la acción de tutela promovida por José Omar Cortés Quijano contra el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, integrada por los magistrados Myriam Avila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y José Malagón Páez y el juzgado 2º civil del circuito de Girardot.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita ordenar al tribunal accionado emitir nueva decisión de segunda instancia ordenando a favor del actor el reconocimiento de un incentivo y el pago de las costas del proceso, dentro de la acción popular que adelanta contra Emiro Triana y/o Distribuidora DELT E.U. 2.

Expresa que en la acción judicial mencionada el juzgado 2º dictó sentencia de primera instancia determinando vulnerado el derecho “de la comunidad al espacio público”, pero negó la aplicación del incentivo porque el actor popular debió acudir directamente a realizar la petición en sede administrativa para obtener el cese de los actos perturbatorios de los derechos colectivos, antes de intentar la acción popular; se duele el juzgado, de que haya interpuesto varias acciones sin ser estrictamente necesarias y con fundamento en ello, niega el incentivo legalmente dispuesto decisión confirmada por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, que reconoce que fue con ocasión y por causa de la acción popular que cesaron los efectos violatorios de los derechos colectivos; sin embargo expresa que no podía ordenar el incentivo porque había interpuesto otras acciones populares contra varias personas que están cometiendo iguales infracciones, lo cual infiere que ha convertido la acción popular como negocio, desconociendo los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso, de donde colige que hubo vía hecho. 3.

Los accionados no se pronunciaron al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión que aquí se cuestiona toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios; dijo en síntesis que no es clara la aceptación del accionado a la presunta violación del espacio público y tampoco la constatación que de tal fenómeno hizo el a quo en la diligencia de inspección judicial; al contrario, allí se observó que la ocupación del espacio público por parte del accionado es ínfima y que el tiempo empleado para el descargue tampoco es significativo.

Por otra parte la oficina de planeación manifiesta que la actividad desarrollada por el accionado es lícita y puede efectuar actividades de descargue sin afectar el derecho colectivo. La actividad probatoria del actor es poca, se limitó a tomar dos fotos, que no demuestran que en verdad la ocupación del espacio público por parte del accionado sea constante y que obstruya el paso de los peatones o afecte su seguridad.

Prosigue diciendo el tribunal que la actividad del demandante dio lugar a un pacto de cumplimiento, en razón del cual el accionado adquirió el compromiso de restringir la ocupación del espacio público en la actividad comercial que desarrolla, no siendo ello suficiente para fijar un incentivo en su favor, entre otras cosas porque el actor ya ha iniciado varias acciones por idénticos hechos a los aquí debatidos, con el propósito de proteger el espacio público invadido por empresas de la misma naturaleza.

Ese esfuerzo amerita el reconocimiento de algún incentivo, más no uno por cada demanda, aunque se trate de distintos accionados, porque ello equivale a propiciar que por el interés económico proliferen acciones populares, sin mayor sustento probatorio. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POPRTILLA