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T 1100102030002004-01420-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-04. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401420-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA MAGDALENA OSPINA VARGAS, contra la SALA UNDECIMA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, integrada por las Magistradas PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, ELSY ZAPATA BURGOS y MARIA EUGENIA D’ALLEMAN DEL R.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante se deje sin valor ni efecto la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala accionada que revocó el numeral 4º de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al señor Diego Jaramillo Zuluaga a pagar el valor de los frutos civiles, para que en su lugar se anule dicha decisión y así la actora pueda acceder a la administración de justicia. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que dentro del proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín en contra del señor Diego Jaramillo Zuluaga, la Sala accionada conculcó el derecho del debido proceso, mediante la sentencia proferida en segunda instancia, “ concretamente al revocar el numeral 4º de la sentencia del a quo, la que fijó frutos civiles, no respeto el principio de la congruencia, como elemento propio del debido proceso (…).

El Tribunal al revocar el numeral 4º, lo hizo en forma arbitraria, sin justificación objetiva, ya que ninguna de las partes le solicitó que revocara dicho numeral; es decir, el fallo fue extra petita (más allá de lo solicitado)”. Aduce además, que si el Tribunal advirtió una falencia a propósito de no haberse impulsado la objeción al dictamen de los frutos civiles, esa irregularidad, debió haberse resuelto anulándose la actuación a fin de que se rehiciera, mas no revocando, por ser una forma de extinguir o dejar sin efecto los pronunciamientos judiciales.

Para finalizar dice, que también se vulneró el derecho a la igualdad pues mientras al demandado se le reconoció la suma de $7.215.000.oo como equivalentes a los $3.250.000,oo que inicialmente entregó, a su mandante “ la despojaron de su facultad de cobrar los frutos civiles, en donde se evidencia el trato desigual, violándole de paso el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.P.” 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida " como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza", desde luego que aquélla no está llamada a " reemplazar los procesos ordinarios o especiales", ni constituye " ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales". 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, aparece diáfano que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia de que se duele la actora, la cual se tilda de extra petita, aquélla tenía a su disposición el recurso de revisión. Además, si la señora Ospina se demoró dos (2) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la sentencia de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes. 3.

Con todo, no está por demás advertir que el examen de la sentencia en cuestión (fls. 14 al 21), permite descartar la existencia de la vía de hecho que se denuncia pues si el a quo incurrió en el error que le señala el Tribunal respecto al dictamen que tasó los perjuicios civiles y la actora no se interesó en la segunda instancia en la práctica de la experticia decretada de oficio, como sin duda emerge del examen del cuaderno de copias, la Sala accionada no podía tomar decisión diferente respecto de los frutos, ya que si bien se ha considerado que “ Las prestaciones mutuas legalmente quedan incluidas en la demanda, de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte de oficio”; tal circunstancia no exime de la carga de la prueba, ni del deber de colaboración de las partes, ya que no se puede soslayar que toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Además las aludidas copias también permiten inferir que no corresponde a la realidad que la parte demandada no hubiese impugnado lo referente a los frutos, porque allí aparece que aquélla en la sustentación de la apelación se opuso a las condenas (fls. 1 y 2), aduciendo que había cumplido con la obligación propia de la promesa, circunstancia con estribo en la cual es dable predicar que la Sala accionada tenía competencia para examinar lo referente al aspecto mencionado. 4.

De otro lado, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad de la actora, con ocasión del hecho de que se hubiese ordenado devolver al promitente comprador la suma que canceló debidamente indexada, pues tal decisión se adoptó con estribo en la prueba allegada sobre la pérdida del poder adquisitivo del peso, mientras que aquélla no probó lo referente al valor de los frutos civiles; circunstancia disímil que autorizaba una decisión diferente. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARIA MAGDALENA OSPINA VARGAS, frente a la SALA UNDECIMA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, integrada por las Magistradas PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, ELSY ZAPATA BURGOS y MARIA EUGENIA D’ALLEMAN DEL R.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Cnal. Sentencia T-1 de 3 de abril de 1992 � Cfr. Cnal. Sentencia T-543 de 1992. � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. numeral 8º del art. 380 del C. de P.C. � Cfr. CSJ.

Cas. Civ., sent. julio 28/19. En igual sentido sentencias de junio 23/39, junio 3/48, junio 13/50 y diciembre 6/68. � Cfr. art. 177 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 174 ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002004-01420-00