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T 1100102030002004-01419-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401419 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401419 Decídese la acción de tutela promovida por Luz Silvia Orlas de Agudelo contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Oscar Fernando Yaya Peña y Rosa María Escobar Camacho.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita dejar sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2004, proferida por el tribunal accionado y en su lugar que se ordene el pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro, con el incremento anual del 24% de acuerdo con la renovación de la póliza y con el interés moratorio desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, ya que el incumplimiento de la obligación de pago no aparece justificado, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. 2.

Aduce que en proceso mencionado el juzgado 8º civil del circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de enero de 2003, negando las pretensiones principales de la demanda y condenó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., al pago de las pretensiones de la de reconvención; decisión que fue revocada por el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, en sentencia de 23 de junio de 2004, y en su lugar declaró la nulidad del contrato de seguro, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El tribunal superior de Medellín dijo que la sentencia no confronta ningún defecto que la encamine como vía de hecho. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión que aquí se cuestiona toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no puede tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que de todo lo observado se colige que la prueba recaudada brinda certeza sobre la existencia del diagnóstico y conocimiento de la accionada reconviniente sobre el mismo respecto de trastornos inmunológicos y cardiovasculares con anterioridad al 3 de abril de 1998; que la tomadora del seguro fue reticente al declarar el estado de riesgo omitiendo información determinante del mismo y que estaba comprendida en el cuestionario que se le formuló; la aseguradora no fue negligente en la averiguación del riesgo; y que de haber conocido el estado real del mismo no había celebrado el contrato o lo había hecho bajo condiciones diferentes.

Es evidente, entonces que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POPRTILLA