CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de enero de dos mil cinco. Ref.: Exp. No. 110010203000200401418-00 Se resuelve tutela promovida por Victoria Rosa López Colón, en su calidad de Gerente General de CAJANAL I.E.C.E contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En la anotada calidad, Victoria Rosa López Colón suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa presuntamente vulnerados por los despachos accionados, quienes le impusieron una sanción consistente en 72 horas de arresto y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales luego de adelantar un incidente de desacato que fue promovido contra Cajanal por no haber dado cumplimiento oportuno al fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en la acción promovida por Medardo Pai Pérez que concedió el amparo.
Según anotó la aquí accionante, ella desconocía las decisiones del juez constitucional de primera y segunda instancias, independientemente de las gestiones administrativas adelantadas por funcionarios de Cajanal en el trámite de la tutela, por lo que no puede predicarse que como gerente de dicha entidad tenga responsabilidad objetiva en el desacato, máxime si ya respondió a la solicitud elevada por Medardo Pai Pérez, lo que supone que existe un hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se infirmen las providencias dictadas por los funcionarios judiciales accionados en el trámite del incidente de desacato al fallo de tutela, ello con el fin de que se notifique en legal forma a la Gerente de Cajanal sobre la iniciación del incidente. 2.
Para denegar el amparo deprecado, basta rememorar la providencia de 26 de mayo del año en curso Exp. No. 110010203000-2004-00501-00 en la que esta misma Sala dijo: “ Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en la decisión del incidente.
El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato. 3. Esta Sala, en providencia de 14 de marzo de 2003, consideró “que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato y al respecto se puntualizó que: "2.
Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 4.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone la negación del amparo constitucional solicitado, pues aunadas a las anteriores consideraciones, la alegada ausencia de notificación de las providencias dictadas en el trámite incidental, resulta claramente infundada, toda vez que el Tribunal informó a esta Corporación que “ por telegramas todos dirigidos a la calle 14 No.- 8-70 Piso 5° de Bogotá y por fax, se realizaron las siguientes comunicaciones a la Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE Pensiones: 1.- Del auto de fecha 27 de agosto 27 del 2004 que ordenó requerirla para hacer cumplir por el funcionario correspondiente lo ordenado en la sentencia de tutela No T-084 del 11 de agosto del 2004 (Oficio número 1369 del 31 de agosto del 200 remitido por planilla del Juzgado de la misma fecha); 2.- del auto del 10 de septiembre siguiente, que ordenó abrir tramite incidental en contra del Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE —Pensiones ‘ a fin de procederse si es del caso, a imponerle la o las sanciones que correspondan …’ le concedió un término para cumplir el fallo y le corrió traslado del incidente por el termino de tres días para efecto de lo establecido en el artículo 137-2 del C.P.C. (Oficio l454 del 12 de octubre del 2004 remitido por planilla del Juzgado de la misma fecha); 3.- Del auto del 26 de octubre del 2004 que impuso la sanción al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE — Pensiones-, por desacato - arresto y multa (telegrama número 1597 del 2 de noviembre del 2004 dirigido al Director Caja Nacional de Previsión EICE Pensiones remitido por planilla del Juzgado de la misma fecha); 4. y Del auto dictado por la Magistrada Ponente el 17 de noviembre del 2004 solicitándole información sobre el cumplimiento del fallo de tutela (Oficio número 5712 del 18 de noviembre del 2004 de la Secretaría del Tribunal remitido al Representante Legal de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Pensiones vía fax).”.
El Tribunal remitió copia de todos los documentos señalados. Así las cosas, mal puede la sancionada aducir que no fue enterada del trámite del incidente. Otra cosa es que sus empleados no le hayan entregado las comunicaciones a ella dirigidas o que le hubiesen ocultado la información, evento que sin duda demuestra una falta de control de la Gerente sobre el manejo de la correspondencia, pues no obra constancia de que alguno de los telegramas fuera devuelto o dirigido a una dirección que no correspondiera a la destinataria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Victoria Rosa López Colón, en su calidad de Gerente General de CAJANAL I.E.C.E contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en permiso) JAIMA ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Expediente No. 761112210000200200423.
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