CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2004-01415-00 Decídese sobre la acción de tutela propuesta por RICARDO AUGUSTO NAVARRETE VELEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, la Defensora de Familia, señora Elizabeth Gamboa Colmenares, el curador ad litem, doctor Alberto Botero Alvarez y la señora Liliana María Solís Hoyos.
ANTECEDENTES 1. El quejoso, afirmó que los funcionarios acusados, y de más personas, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo cardinal, se resumen de la siguiente manera: A. Luego de varios procesos judiciales e investigaciones penales, se inició proceso de privación de patria potestad en contra del accionante, a petición de Liliana María Solis Hoyos, en calidad de madre y representante legal de la menor DANIELA, hija de ambos, el cual culminó con sentencia proferida el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado accionado.
B. Ese despacho judicial decretó “la pérdida de los derechos de la patria potestad” que el accionante tiene sobre la menor y, consecuencialmente, le otorgó su exclusivo ejercicio a la demandante, decisión que fue confirmada por el la Sala de Familia del Tribunal Superior en fallo del 28 de mayo siguiente, a propósito de la revisión que realizó por vía del grado de consulta.
C. Sostiene el accionante que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pese al emplazamiento surtido y que por las relaciones familiares, la madre de la menor sabía el lugar de su ubicación. D. Y refiere que siempre ha cumplido con sus deberes de padre, conservando muy buena relaciones con su hija Daniela. 2. Corregidas las irregularidades advertidas -época a partir de la cual empieza a correr el término para desatar el amparo-, por auto del pasado 19 de enero, se admitió a trámite la queja; se dispuso notificar a los interesados y se ordenó tener en cuenta la documentación allegada.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. 16 de julio/99, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. 11 de mayo/01, exp. 0183). 2. Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que la demandante en el proceso que cursó en el Juzgado accionado, solicitó el emplazamiento del accionante en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con el animo de que nunca el querellante pudiera ejercer su derecho de defensa, sin que el Juez del conocimiento, ni el funcionario Superior, ni ninguna otra persona de las que intervinieron en el proceso, se hubiera preocupado por ubicarlo.
Así, pues, se revela indiscutible que el quejoso pretende ahora rebatir, en sede constitucional, el tópico relacionado con el indebido emplazamiento que dice fue objeto en el proceso, cuando es evidente que no acredita haber concurrido al despacho judicial que falló la “perdida de la patria potestad”, a hacer valer sus derechos inherentes a la defensa, para enterar al funcionario judicial de los motivos por los cuales estuvo ausente del proceso y aducir, en suma, que la manifestación que efectuó la parte demandante, bajo juramento, sobre el desconocimiento de su domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo, carece de veracidad.
Por manera que si el querellante no planteó, o no ha planteado, ante las autoridades judiciales accionadas, los hechos que ahora soporta la querella tutelar para rescatar su derecho a la defensa, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que si la persona que dice haber sido objeto de una indebida notificación, no hace uso de los mecanismos legales en aras de defender sus derechos que dice se encuentran vulnerados o amenazados, o lo hace, pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). De suerte que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el extremo interesado no utilizó, o no aparece haber utilizado, aflora la obligatoriedad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). No está por demás destacar, que lo pedido por el accionante en el escrito presentado el 25 de enero último (fols. 105 y 106,), en las descritas condiciones, no es del resorte del Juez de la tutela, pues en virtud de las competencias previamente establecidas por la ley, corresponde al juez ordinario, de conocimiento, emitir los pronunciamientos que requiera el caso planteado.
Lo contrario sería interferir en su actuación. 3. Se niega, entonces, la tutela instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2004-01415-00