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T 1100102030002004-01407-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01407-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PANA VÍAS INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A. – PANAVÍAS S.A. -contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, toda vez que dentro del trámite de la demanda de ejecución incoada en contra suya por la Corporación de Transportadores Nariñenses S.A. la Sala accionada en providencia de 9 de noviembre de 2004 (fol. 136) al revocar el auto de 4 de agosto del año que avanza (fol. 74), a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto le había quitado efecto al mandamiento de pago de 12 de abril del presente año, incurrió en vía de hecho, pues consideró que fue un simple “ lapsus calami” y no apreció el texto literal de la demanda en el cual descubre varias falencias que impedían librar la orden compulsiva de pagar la deuda; agrega que la sociedad ejecutante en su libelo no formuló pretensiones claras y precisas ni indicó en forma certera la suma adeudada por la ejecutada, ya que en últimas le está solicitando al juzgador que determine la suma debida, razones que adujo y sirvieron para que el a quo accediera a la reposición de la orden de pago.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido contestación de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación la decisión de segunda instancia atacada, la cual no se ve arbitraria, habida cuenta que lo hicieron con apoyo en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sendero que los condujo a concluir que las aducidas imprecisiones de la demanda eran apenas aparentes, sin los alcances pretendidos por la sedicente agraviada; por lo que la simple inconformidad con esa decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si en forma expresa y amplia hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora propone la accionante, como puede verse a folios 141 a 143 del auto de 9 de noviembre último, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto. 3.

Además, como esos hechos se pueden invocar como excepciones, ha de esperarse que en la sentencia puedan los juzgadores pronunciarse en torno a ellos; desde esta perspectiva, es claro que no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01407-00