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T 1100102030002004-01399-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 11001 02 03 000 2004 01399 00 Se decide la demanda de tutela impetrada por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - COOMEVA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el libelista la protección de su derecho al debido proceso, el que consideró vulnerado por los accionados, por algunas de las decisiones que tomaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Coomeva contra los señores OLGA BENILDA NIÑO CARRILLO y EDGAR ARQUIMEDES QUEVEDO GARZON, con miras a obtener el recaudo del saldo del importe de un pagaré suscrito por los allí ejecutados, quienes se obligaron a pagarlo en 120 cuotas mensuales sucesivas, del 30 de agosto de 1994.

El 22 de mayo de 1996 y de acuerdo con lo pedido por Coomeva, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, por $24’000.000.oo como capital, más sus intereses de mora, causados desde el 30 de agosto de 1994, fecha en que los ejecutados incurrieron en mora. Previo el emplazamiento del caso y por la iniciativa de Coomeva, el día 22 de octubre de 1997 se notificó del mandamiento de apremio a los deudores, a través de curador ad litem que para el efecto se les designó. Luego, el Juzgado 25 Civil del Circuito profirió sentencia ordenando seguir la ejecución, disponiendo su consulta, la que no se surtió por cuanto la señora había formulado ante el Juzgado un incidente de nulidad porque fue indebidamente contabilizado el término de fijación del aviso de emplazamiento, pues no se tuvo en cuenta un ingreso del expediente al despacho.

Añadió el accionante que el Juzgado, de manera irregular resolvió la solicitud de nulidad a favor de los ejecutados, dando por notificada a la señora Olga Benilda Niño de la orden de apremio, por conducta concluyente; que esta presentó escrito de excepciones que fue rechazado por extemporaneidad; que el señor Quevedo Garzón se notificó del mandamiento de pago el 9 de septiembre de 1999, proponiendo varias excepciones, entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria, la que fue acogida por el juez accionado en fallo confirmado por su superior, mediante sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002.

Precisó el accionante que el señor Quevedo Garzón, promovió en contra de Coomeva un incidente de regulación de perjuicios por la suma de $400’000.000.oo. Por último, puntualizó el demandante que centraba su inconformidad en dos circunstancias principales: que la referida declaración de nulidad procesal dispuesta por el Juzgado accionado se extendió al señor Quevedo Garzón no obstante que fue promovida únicamente por su litisconsorte; que esta irregularidad tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal, quien debió declararla como nulidad, de manera oficiosa o ponerla en conocimiento de la ejecutante; que el término de prescripción no debió contabilizarse desde el 30 de agosto de 1994 cuando incurrieron en mora los demandados, sino desde el vencimiento previsto para cada cuota; que de la contabilización del término previsto en el artículo 90 del C. de P. C., no se descontaron los días “de demora judicial”, entre ellos los correspondientes al tiempo que se perdió por el error de la secretaría al controlar el término de fijación del aviso de emplazamiento y que los demandados incurrieron en maniobras fraudulentas para dilatar y eludir la notificación del mandamiento de pago. 2.

De la demanda de tutela se enteró a los accionados y a los interesados en las resultas de esta actuación breve y sumaria. El Juzgado 25 remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Son varias e insalvables las circunstancias que impiden que el amparo constitucional en referencia se abra paso y que de manera sucinta pueden resumirse así: En primer lugar, debe observarse que las actuaciones judiciales que ameritaron la formulación de la demanda de tutela tuvieron lugar hace más de dos años (la sentencia de segunda instancia se dictó el 5 de diciembre de 2002 y la declaración de nulidad procesal censurada por el accionante tuvo lugar el 22 de septiembre de 1998), por manera que aun suponiendo que los accionados hubieran incurrido en vía de hecho, que no fue así, según se verá después, lo cierto es que la tutela, como mecanismo de protección inmediata, ya no resultaría de recibo, pues como se ha repetido una y otra vez, aunque para el efecto no existe un término de caducidad, sobre el accionante pesa la carga de impetrar su demanda de tutela en un término razonable, cuando aun estén latentes la actuación viciada y sus efectos (CSJ. sents. de 29 de mayo de 2003: C. Const.

Sents. SU 442 de 1997, SU 961 de 1999 y T-418 de 2000, entre otras). De otra parte, la tutela no procede cuando quiera que el afectado haya tenido a su alcance otros mecanismos judiciales de protección eficaz de sus derechos fundamentales (art. 6º del D. 2591 de 1991), cual ocurre con los recursos que la ley autorizado frente a cada caso en particular, v. gr., los de reposición y de apelación que por regla proceden contra el auto que decreta una nulidad procesal, correspondiendo a esta naturaleza el proferido por el juzgado accionado el 22 de septiembre de 1998, providencia en la que el accionante centró, en gran parte, sus reproches constitucionales.

Ya con relación a la motivación de las sentencias por las que se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria formulada por uno de los allí ejecutados, sólo queda acotar que su motivación no riñe abruptamente con el ordenamiento positivo, de donde se descarta en esta oportunidad la vía de hecho denunciada por el libelista.

En efecto, no parece un despropósito el que el término de prescripción haya sido contabilizado por los accionados desde el día en que los demandados incurrieron en mora en el pago de los instalamentos convenidos, en tanto que la entidad ejecutante se prevalió de la cláusula de aceleración del plazo y cobró intereses moratorios a partir del 30 de agosto de 1994; radicó su demanda ejecutiva ante el Juzgado 25 quien libró mandamiento coercitivo el 22 de mayo de 1996 y sólo hasta el 9 de septiembre de 1999 fue notificado de esa providencia el señor Quevedo Garzón, persona que con éxito impetró la reseñada excepción perentoria, lo cual no luce extraño, dadas las previsiones de los artículos 789 del Código de Comercio, 2512, 2513, y 2535 y s.s. del Código Civil y 90 del C. de P.C. 2.

Por las razones expuestas, se denegará el amparo solicitado por Coomeva. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Se deniega la demanda de tutela impetrada por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - COOMEVA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Devuélvase al Juzgado accionado el expediente concerniente al proceso ejecutivo de que dan cuenta los antecedentes de esta providencia. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC 2004 001399 00