Micelio
T 1100102030002004-01386-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01386-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIME MUÑOZ ESCOBAR contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional de petición, al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, habida consideración que en el adelantamiento del trámite de la demanda de filiación natural incoada en su contra por Edith Sofía Embus, respecto de la menor Ángela Mercedes Embus, no fue atendida la contestación de la demanda, la solicitud de pruebas ni el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, por no hacerlo a través de abogado y no poder actuar en causa propia; añade que por esas razones tiene el amargo sabor de haber asistido a un juicio inquisidor y parcializado, en el que no tuvo oportunidad de defenderse.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido contestación por parte de los funcionarios contra los cuales se dirigió la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; es claro, entonces, que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirieron las providencias cuestionadas, sin que en las mismas se advierta proceder arbitrario o simplemente caprichoso, como quiera que resultan compasadas con lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las personas deben actuar en los procesos por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite la intervención directa, acorde con lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, en el sentido de que " la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado"; por tanto, al no encontrar la Corporación que en este proceso Muñoz Escobar figure como uno de los exceptuados por mandato legal, emerge que la simple inconformidad con tales decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

En conclusión, por cuanto no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, deviene improcedente el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 23 de agosto de 2004 (exp. 5000122120002004-00151-01). DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01386-00