Micelio
T 1100102030002004-01384-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01384-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Neiva y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por Servicios Cooperativos "Coopser", contra el municipio de Neiva – Secretaría de Educación Municipal -.

ANTECEDENTES La accionante aduce vulneración de su derecho de petición, como quiera que la parte accionada no le ha respondido la solicitud de 22 de julio de 2004, radicada el 11 de agosto último, enderezada a que le asigne el código de deducciones de nómina o le indique el mecanismo para los descuentos ordenados por los usuarios de dichas nóminas a favor de la citada cooperativa.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva dijo ser incompetente, debido a que en Bogotá es donde ocurre la violación o amenaza del derecho invocado y es el lugar donde se producen sus efectos, pues corresponde al domicilio de la accionante. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, adujo que carece de facultad para asumir el conocimiento de la demanda porque la accionante escogió el domicilio del juzgado de Neiva para presentarla y, por ende, debe tramitarse en dicho despacho.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales; por ende, es claro que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.

Es indudable que la conducta omisiva endilgada a la entidad accionada ocurre en la ciudad de Neiva, por ser allí donde tiene su sede administrativa para el desarrollo de sus funciones y produce efectos en esta ciudad, dado que es el lugar donde está domiciliada la presunta agraviada. Por consiguiente, estaba facultada para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Neiva o ante el del sitio en que soportaron sus efectos, vale decir, en Bogotá. Como lo hizo ante el funcionario judicial de la primera, éste es el competente, razón por la que debió asumir su conocimiento, según las mencionadas reglas legales; ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a adquirir materialidad o donde la conducta omisiva tenga alcance, habida cuenta que para estos eventos la competencia es a prevención. Por tanto, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y a la accionante.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01384-00