CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7- 12 de 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401382-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la representante legal de DAVIVIENDA S.A., contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, integrada por los Magistrados MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AIDA MONICA ROSERO GARCIA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.
ANTECEDENTES 1. Arguyendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, pretende la accionante que se ordene a la Sala accionada, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de Orley Pineda Bedoya y otro, en el término de 48 horas proceda a proferir la sentencia sustitutiva de segunda instancia que en derecho corresponda con sujeción a las pruebas documentales aportadas al proceso en forma regular y oportuna por la demandante y que no fueron desvirtuadas por la parte demandada. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente la accionante, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho mediante la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de agosto de 2004, puesto que modificó sustancialmente la cuantía de las obligaciones cuyo pago se persigue, con estribo en una reliquidación del crédito elaborada por la misma Sala de manera “ completamente artificiosa, sin ningún sustento legal, de la cual no se dio traslado a la parte demandante, quien de esta forma se vio privada de la posibilidad procesal de pronunciarse en relación con la misma”, incurriendo en los yerros que señala a continuación. El Tribunal, de forma inexplicable, prosigue la actora, “ y so capa de interpretar las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema del desaparecido UPAC, desconoció una prueba auténtica aportada oportunamente al proceso y no desvirtuada por la parte ejecutada, a quién incumbía hacerlo en virtud de la carga probatoria que al efecto le impone el artículo 177 del C. de P. C. y no al Juez de segunda instancia, consistente en la certificación expedida por la firma KPMG. en calidad de revisor fiscal del “BANCO DAVIVIENDA S.A., en el sentido de que la reliquidación de los créditos a cargo de los demandados se hizo ‘en cumplimiento de lo indicado en el capitulo VII, ´Régimen transitorio de la Ley 546 de 1999 y Circular Externa 007 de enero 27 de 2000 de la Superintendencia Bancaria’”.
Con apoyo en lo anotado afirma, que la sentencia del Tribunal es abiertamente ilegal, ya que se dio por demostrado, pese a no estarlo, la existencia de un supuesto cobro a los deudores de sumas en exceso a las legalmente permitidas por parte del Banco accionante, procediéndose a su cuantificación mediante una “ metodología ajena por completo al ordenamiento legal vigente”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la sentencia en cuestión (fls. 29 al 55 c.1), se establece que la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que por constituir la liquidación del crédito un aspecto central de la apelación de la sentencia de primer grado, habida cuenta que el ejecutado no estaba de acuerdo con aquélla, el Tribunal tenía competencia para revisarla y modificarla, puesto que para esto último está facultado por el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Así las cosas, lo que se observa es una razonable interpretación judicial de los hechos, de la Ley 546 de 1999, la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria y de las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la iniquidad del sistema UPAC, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DAVIVIENDA S.A., frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, integrada por los Magistrados MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AIDA MONICA ROSERO GARCIA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002004 01382 - 00