Micelio
T 1100102030002004-01379-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01379-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GLORIA CECILIA ORTIZ CUERVO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida consideración que dentro del adelantamiento de la ejecución incoada por Eusebio López Novoa, a quien representó en el mismo, contra María Rosa Ramos y los menores Nicolás Novoa Ramos, Diego Camilo Novoa Ramos y Milsen Julieth Novoa Ramos, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos, en su orden, de Isaac Novoa García, la Sala accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de 13 de octubre de 2004 (fol. 12) que revocó la del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad de 26 de abril postrero que había declarado no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en su lugar, declaró acreditada la de prescripción de la acción cambiaria, pues la notificación del mandamiento ejecutivo de pago a los ejecutados se cumplió cuando apenas habían transcurrido 21 días de haberse proferido, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que alcanzara a interrumpir el término prescriptito.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente adujo que la providencia atacada se ajusta a derecho. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, prima facie se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que aunque acreditó ser profesional del derecho, no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos del directamente afectado, vale decir, el ejecutante, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que no ha acreditado aquélla, no obstante el requerimiento que en tal sentido le hizo la Sala mediante auto de 26 de noviembre último. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la condición de apoderada especial del verdadero interesado en la protección constitucional deprecada arguye estar facultada para obtenerla, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla posteriormente. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01379-00