CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 – 12 de 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401376-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor EDILBERTO CUELLAR TRUJILLO, contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, integrada por los Magistrados DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO, FABIO BERMEO TORRES y MARGARITA FUERTES PRADA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, el accionante instauró acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, a quienes le imputa la conculcación de los derechos cuyo amparo reclama, a propósito del hecho de haber aceptado dentro del trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble, promovido por el señor Iván Botero Vallejo, que éste prestara una caución equivalente a la suma de $1’200.000,oo en efectivo, no obstante que mediante auto de 31 de octubre de 2003 se le había ordenado que lo hiciera mediante póliza judicial equivalente al 10% de $10.500.000,.oo, caución que se requería para tramitar el aludido incidente.
Agrega, que pese a que la parte demandante solicitó el rechazo de la aludida garantía, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, asumiendo una postura unilateral y arbitraria la aceptó, soslayando lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue avalada por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante proveído del 9 de noviembre de 2004, “ quedando incursa en la manipulación y arbitrariedad del Juzgado de conocimiento”.
Agrega, que al tenor del precepto citado sólo se puede reemplazar por dinero la caución que previamente se ha constituido y prestado. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinados los proveídos mediante los cuales el Juzgado accionado resolvió lo atinente a la aceptación de la caución prestada por quien promoviera el incidente de levantamiento de embargo y secuestro (fls. 52 al 57 y 64 al 65, de este cdno.), se establece que la decisión de que se queja el actor, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que es el reflejo de una interpretación razonable del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza que pueda reemplazarse por dinero cualquier caución, cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía o facilidad para hacerla efectiva.
Luego, como la inteligencia que pretende el actor se le imparta a las normas que regulan el aspecto en cuestión no es la única posible, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 3.
En cuanto atañe a la decisión del Tribunal, la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto pues no se adosó copia del proveído que se tilda de constitutivo de vía de hecho, pese a la prueba ordenada de manera oficiosa en el auto admisorio de la presente acción, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Orfandad probatoria que también es predicable respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, pues para inferir aquélla se requiere realizar una confrontación con los casos en que los accionados hayan resuelto de manera diferente situaciones idénticas a la que denuncia el actor, datos que no se suministraron en el presente asunto. 4.
Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor EDILBERTO CUELLAR TRUJILLO, frente a la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, integrada por los Magistrados DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO, FABIO BERMEO TORRES y MARGARITA FUERTES PRADA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.
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