SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.110010203000200401372-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MAURICIO FETY MONSEGNY, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que dentro del trámite de la investigación de paternidad incoada en contra suya respecto del menor Alberto Mauricio Calderón Arias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo lo declaró padre del citado infante en sentencia de 23 de noviembre de 1998 (fol. 18) y la Sala accionada la confirmó mediante la de 11 de junio de 1999 (fol. 31), apoyados en una prueba biológica que arrojó un 92,20% de probabilidad acumulada de paternidad; agrega que esa probanza científica tenía que alcanzar siquiera el 99% de seguridad por lo que no es atendible, máxime cuando el Instituto de Toxicología de España, a petición de la Contraloría General de la República, encontró que gran número de esas peritaciones tuvieron valores que oscilaron entre el 60% y 90% de posibilidad, circunstancia que les resta confiabilidad, por lo que incurrieron en vía de hecho en el proferimiento de tales decisiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido pronunciamiento por parte de los mismos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el accionante, de acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 41, dejó de interponer el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, confirmatoria de la del a quo que acogió las súplicas de la demanda, medio expedito para obtener el quiebre de la misma en caso de prosperar y que debió esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa posibilidad, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, se impone el fracaso de la protección deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110010203000200401372-00