SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01365-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA DEL TRÁNSITO MORENO DE MEDINA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la prevalencia del derecho material sobre el formal y al acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, puesto que en la sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2003 (fol. 8) fue condenada por la Sala accionada a pagarle al menor Álvaro Medina Buitrago $16'394.988 por concepto de frutos producidos por los inmuebles de la calle 7 #7-61 y calle 7 #7-59 de Espinal, sin tener en cuenta que no fue demandada en el proceso anterior en el que al demandante se le reconoció como heredero de su extinto cónyuge Álvaro Medina, como hijo extramatrimonial (fol.34), en cuyo fallo se ordenó rehacer la partición de los bienes relictos, pues en principio, tales inmuebles se habían adjudicado a ella en un 50% por concepto de gananciales y el restante porcentaje a su hija Marcela Medina Moreno, como única sucesora; agrega que también le agravó la situación definida en primera instancia y concedió más de lo pedido en la demanda, habida cuenta que en ésta se solicitó que fuera condenada en forma solidaria, al paso que la providencia atacada impuso la condena exclusivamente a cargo suyo, incurriendo así en flagrante vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada frente a la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedente del amparo constitucional en este evento, habida consideración que no avizora la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que razonablemente expusieron los motivos por los cuales impusieron a la accionante la obligación de pagar al demandante los frutos demandados, dado que lo hicieron afincados en la comprobación de haber sido la persona que usufructuó las propiedades y percibió los frutos, de donde devino su legitimación en la causa, razonabilidad constitutiva de óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia hermenéutica, o la de alguno de los intervinientes, puesto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de los elementos de convicción recaudados, juicio que es respetable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo, aunque pueda discreparse o no compartirse, y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados. 4.
Aparte de ello, ha de verse que como la acción de tutela fue interpuesta después de transcurrido más de un año de proferida la sentencia del ad quem, es irrefutable que por ese amplio lapso que con silente postura dejó correr la accionante, la interposición es tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se aproxime a lo razonable, a lo que cabe agregar que busca utilizar la tutela como vía supletiva o complementaria de los medios de defensa que pudo utilizar en el interior del proceso. 5.
En consecuencia, desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01365-00