SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01356-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ BERNARDO SIERRA GONZALEZ y MARÍA ALEXANDRA SALAZAR SUÁREZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la doble instancia que consideran quebrantados, como quiera que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra de ellos por el Banco Granahorrar en el juzgado accionado, hubo pretermisión íntegra de la instancia de consulta, pues pese a que estuvieron representados por curador ad litem y la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses, el a quo omitió consultarla con el superior, no obstante la petición que en tal sentido formuló la parte ejecutante; agregan que presentaron incidente de nulidad el cual fue denegado en primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal en auto de 13 de septiembre de 2004 (fol. 11), aduciendo su improcedencia por estar totalmente terminado el proceso, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado remitió el original de la actuación, aunque no fue solicitado. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento en torno a la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.
Es preciso tener en cuenta que en torno al carácter residual del amparo constitucional la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 se pronunció diciendo que " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (e xp. 1100102030002004-00912-00). 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que los accionantes, a no dudarlo, supieron del adelantamiento de la ejecución, habida cuenta que ellos personalmente atendieron a los peritos avaluadores, ya que éstos al rendir el dictamen así lo dijeron, lo cierto es que descuidaron su defensa, puesto que permanecieron en contumacia y no interpusieron los recursos, solicitudes o excepciones pertinentes, pues sólo a última hora, el 17 de octubre de 2003, es decir, con posterioridad a la sentencia de 18 de abril de 2002 (fol. 105 C. 1), del remate de 16 de junio de 2003 (fol. 42 C. 2) y del auto aprobatorio de 22 de julio del mismo año (fol. 60 C. 2), propusieron el incidente de nulidad por pretermisión del grado jurisdiccional de consulta, medios expeditos para esgrimir ante el juez natural, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora traen para fundamentar la demanda de tutela, es decir, incurrieron en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esos precisos momentos, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.
En consecuencia, en el marco de la tutela, no es atendible la aducción de cualquier situación que los sedicentes agraviados enfrenten por causa del proceso judicial, así la califiquen de alarmante o apremiante, cuando tuvieron la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los mecanismos de defensa ordinarios diseñados por el legislador, pues de otro modo, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.
Por consiguiente, por más reparos que se le puedan hacer, lo cierto es que los accionantes no interpusieron los medios de impugnación y defensa que cabían contra la actuación procesal surtida, que de haber sido utilizados oportunamente habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección, análisis que, se reitera, no procede en sede de tutela. 3.
Igualmente, ha de verse que si, como lo sostiene el Tribunal (fol. 14), el proceso ya se encuentra terminado, es evidente que se trata de un hecho consumado, para el cual resulta inoperante la protección extraordinaria deprecada por quienes actuaron como ejecutados en el mismo. 4. Acorde con lo expuesto, por concurrir las causales de improcedencia previstas en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en los numerales 1° y 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede otorgarse la protección demandada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el contentivo del proceso ejecutivo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01356-00