CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2004 01355 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÒN COMUNIDAD CRISTIANA DE FE MISIÒN SURAMERICANA CARTAGENA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cartagena, Sala Civil –Familia, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el tribunal denunciado, al proferir la sentencia del 1º de julio de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.
Expone que adquirió un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, posteriormente cedido a Central de Inversiones S.A., que promovió proceso ejecutivo mixto en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad; que se notificó del mandamiento de pago el día 12 de noviembre de 2002, y dentro del término propuso las excepciones denominadas carencia de titulo y prescripción de la acción cambiaria del pagaré, sustentada, esta última, en que trascurrieron mas tres años desde la fecha en que incurrió en mora (25 de diciembre de 1998) hasta la presentación de la demanda (17 de junio de 2002). 3.
Que la juez de primera instancia, declaró no probada la excepción de prescripción, fundamentando su decisión, equívocamente, en que los tres años comenzarían a correr a partir del 17 de junio de 2002 (fecha de la presentación de la demanda) y vencerían el 17 de junio de 2005. 4. Que el Tribunal, consideró, erradamente, que como la entidad ejecutante hizo uso de la cláusula acelatoria, el término de prescripción debía contabilizarse respecto de cada una de las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda; que por la totalidad del capital, la prescripción se computa no desde que incurrió en mora, sino del momento en que se hizo exigible, es decir, desde la fecha de incoarse el libelo; amén que operó la interrupción de esta figura puesto que el mandamiento de pago se notificó dentro del plazo que establecía el artículo 90 del C. P. Civil, vigente para esa época. 5.
Asevera la peticionaria que esa interpretación vulnera el derecho de la igualdad, toda vez que no es justo que la entidad pueda exigir el pago total de la obligación por haber incurrido la deudora en mora del pago de algunas cuotas, y ésta no pueda alegar en su favor la prescripción del capital acelerado. 6. Agrega que, tanto el tribunal como el juzgado, quebrantaron su derecho al debido proceso, puesto que no decidieron sobre la otra excepción de mérito que propuso de carencia de título para iniciar el proceso. 7.
Para el restablecimiento de sus derechos fundamentales solicitó que se ordene al Tribunal revocar la sentencia censurada, y que en su lugar, declare prescrita la acción cambiaria de la obligación contenida en el pagaré base del recaudo ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 789 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal solicita que se rechace la acción por improcedente, toda vez que no incurrió en vía de hecho al proferir el fallo censurado, pues está debidamente sustentado, acogiendo jurisprudencia y doctrina sobre el tema de la prescripción respecto de las cotas diferidas del capital en los casos en que el ejecutante hace uso de la cláusula aceleratoria.
CONSIDERACIONES Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el tribunal acusado no ha incurrió en la vía de hecho que le enrostra el accionante, ya que no se advierte la manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en el aludido fallo se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
Efectivamente, el fallador ad quem consideró, de una parte, que la presentación de la demanda fija el término de exigibilidad del capital no vencido, cuando el ejecutante hace uso de la cláusula aceleratoria pactada, razón por la cual debe contabilizarse independientemente el término prescripto de las cuotas vencidas antes de incoarse el libelo, y de otra, que había operado la interrupción civil de la prescripción, pues el mandamiento de pago se notificó dentro del término que establecía el artículo 90 del C. P. Civil, vigente para esa época.
No puede pretender ahora la actora, que por vía de tutela se revoque la sentencia atacada porque no comparte el discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.
Relativamente al cuestionamiento de la falta de pronunciamiento tanto del juzgado como del tribunal, respecto del otro medio exceptivo que propuso, observa la Sala, de un lado, que el querellante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia de primera instancia, y del otro, que el tribunal sí se refirió al titulo ejecutivo, y concluyó que, el pagaré, base del recaudo ejecutivo, reunía los requisitos establecidos por el Código de comercio, y que “contiene además una obligación clara y exigible en los términos pactados ” Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÒN COMUNIDAD CRISTIANA DE FE MISIÒN SURAMERICANA CARTAGENA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cartagena, Sala Civil –Familia, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
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