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T 1100102030002004-01346-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2004 01346 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ZULUAGA NARANJO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala de Familia, actuando como ponente la Dra. Gloria Eugenia Pareja Vélez.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el tribunal denunciado, dentro de la actuación surtida en segunda instancia, después de proferir el fallo que revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad. 2.

Expone que presentó demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho contra William Naranjo Osorio, solicitando la inscripción de ésta sobre los bienes sujetos a registro; proceso que se tramitó en el referido juzgado y que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones. 3. Que su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal, ofreciendo que, de ser necesario, prestaría caución para que se suspendiera el cumplimiento de la orden emitida en dicha providencia de levantar las medidas cautelares decretadas; que después de establecerse el justiprecio para recurrir, la Corporación denunciada concedió el recurso y dispuso que prestara caución por la suma de $30.000.000; determinación contra la cual interpuso recurso de reposición que le fue desestimado, y por el contrario, mediante auto de ponente que acoge la petición del demandado, se aumentó la caución a la suma de $70.000.000. 4.

Que el Tribunal, con la decisión de ordenar prestar caución, trasgredió el mandato contenido en el inciso 2° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues las medidas cautelares no se podían levantar hasta tanto no se surtiera el recurso de casación. 5. Solicitó que para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, se ordene, como medida provisional, la suspensión de la orden proferida por el tribunal, de prestar la caución para evitar el levantamiento de las medidas cautelares.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal informó que el 22 de noviembre venció el término concedido a la parte recurrente (accionante) en casación, para otorgar la caución ofrecida a fin de obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia, sin que la prestara. CONSIDERACIONES El reclamo constitucional, aquí deprecado, se centra en cuestionar la providencia emitida por la magistrada ponente de la Sala de Decisión del Tribunal denunciado, mediante la cual negó la petición de la actora en el sentido de sustraerse de no prestar caución ofrecida para impedir el levantamiento de las medidas cautelares y, por el contrario, aumentó el monto de la misma.

Advierte de entrada la Corte que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, según lo informó el tribunal, como la accionante no prestó la caución, el asunto está ahora al Despacho en espera de que la Sala se pronuncie al respecto, determinación que podrá ocuparse de los aspectos por los que aquí se duele la peticionaria, amén que dicha decisión es susceptible de diversos recursos dependiendo de su sentido.

Es palpable, por consiguiente que la petición que se resuelve es prematura pues, como ya se dijera la Sala podrá adoptar las disposiciones que juzgue necesarias para dar cabal cumplimiento a la ley; por supuesto que además de ser ese el escenario adecuado para discutir los tópicos que aquí se traen, es claro que no le es dado al Juez Constitucional desplazar el Juez natural en el ejercicio de sus competencias.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ZULUAGA NARANJO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala de Familia, actuando como ponente la Dra. Gloria Eugenia Pareja Vélez. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.

Exp. T No. 2004 01346- 00