CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2004 01344 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por HECTOR RAMIREZ ZARATE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA de Mosquera, trámite al que fue vinculado el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al rechazar, tanto en primera como en segunda instancia, la oposición que formuló a la medida de secuestro practicada sobre un inmueble que posee desde hace varios años, decretada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por Diego Jaramillo Cardona contra Enrique Alvarado Melo y Felipe Calderón Herrera. 2.
Expone que se opuso a la practica de dicha medida, personalmente y por intermedio de apoderado, por ser el poseedor del inmueble, toda vez que ha efectuado mejoras; además, de que el mismo bien había sido objeto de secuestro decretado por el Juzgado 13 Civil del Circuito dentro de otro proceso, por lo cual inició incidente de levantamiento de esta medida que culminó a su favor. 3.
Asevera que la inspectora comisionada desconoció lo dispuesto por el artículo 686 del C. P. C., y por la Ley 446 de 1998, puesto que, de un lado, no ordenó de manera oficiosa su interrogatorio, y del otro, no admitió la prueba documental aportada por su apoderado, por no estar auténtica, siendo que este requisito la ley ya no lo exige; amén que no se pronunció de manera clara y precisa sobre la oposición que formuló. 4.
Señala que en los mismos errores incurrió el tribunal, pues pese a que transcribió el citado artículo, no decretó, de oficio, su interrogatorio, y resolvió sobre una decisión “ inexistente ”, toda vez que, reitera, la funcionaria comisionada no resolvió si admitía o rechazaba la oposición. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el proceso que remitió el juzgado, se observa que el accionante estuvo presente en la diligencia de secuestro del inmueble practicada por la Inspección comisionada y enterado de la misma manifestó “ lo único que tengo que decir es que yo compre el lote de terreno al señor FELIPE CALDERON, más o menos el 22 de marzo de 2001, mediante escritura No. 218 de fecha 29 de mayo de 2001, … de ahí en adelante yo creyéndome poseedor del lote, hice diseño para un proyecto… ”; luego, de su intervención, confirió poder a un abogado para que lo representará en dicha diligencia, el cual se opuso a la medida decretada por el juzgado, argumentando de una parte, que en el despacho comisorio el inmueble no fue debidamente individualizado, y de otra, que su representado desde la fecha en que adquirió el inmueble tomó posesión del mismo, prueba de ello es “ que está levantando una bodega la cual se haya (sic) avanzada en un 90%.. ”, y que en el Juzgado Trece Civil del Circuito se tramitó un incidente de desembargo y levantamiento de la medida de secuestro, el cual fue favorable al opositor; solicitó al comisionado que “ se abstenga de llevar a cabo la diligencia por las razones que he manifestado ”; la inspección, tras analizar el certificado de libertad en el cual no aparecía el opositor como dueño, decidió practicar la diligencia y enviar “ todas las pruebas que obran para que resuelva el Juez de conocimiento ” contra esta decisión, el apoderado, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, insistiendo en que la posesión del opositor se encontraba demostrada dentro del referido incidente, aportando, en ese momento, copia del fallo y de la escritura a que había hecho mención, recurso que fue desestimado, por considerar la funcionaría comisionada que la escritura aportada no tenía la nota de registro, y que cualquier controversia que existiera entre el ejecutante y el opositor sobre la posesión o propiedad el bien debía ser resuelta por el juzgado.
Dicho esto, concedió el recurso de apelación ante el juez comitente y declaró secuestrado el inmueble entregándolo al secuestre, quien a su vez lo dejó en depósito al hoy accionante. El juzgado, una vez regreso el despacho comisorio, aclaró que el recurso de apelación debía concederse ante el tribunal; dentro del traslado el apoderado del querellante insistió en que para demostrar la posesión alegada debía tenerse en cuenta el fallo proferido dentro del incidente de levantamiento del secuestro; solicitó, subsidiariamente, que se ordenara, de plano, la cancelación de la medida cautelar que originó la comisión, argumentando que para la fecha de la diligencia (17 de marzo de 2004), el inmueble se encontraba, aún embargado y secuestrado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, toda vez que tal decisión había sido apelada.
El tribunal, tras citar jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 686 del C. P. C., así como los medios conducentes para probar la posesión, confirmó la decisión que desestimó la oposición a la diligencia de secuestro, pues concluyó, que si bien era cierto que, “tanto el opositor como la funcionaria comisionada, no tuvieron la diligencia de, el primero solicitar y la segunda practicar, los medios probatorios preceptuados en la norma transcrita y que permitieran verificar la situación de posesión alegada”, no lo era menos, que la copia de la diligencia que presentó durante el trámite de la diligencia, “no tiene la virtualidad de probar de manera fehaciente –para el momento de la práctica de la diligencia- los actos posesorios que manifestó desarrollar Ramírez Zárate.
Pues si bien es cierto, allí se refieren a una serie de testimonios anteriormente recaudados, y, otra serie de medios probatorios, es claro que la decisión impartida se refiere a otro asunto judicial, que por lo demás no tiene efectos erga omnes”. Señaló, además que, como el inmueble está gravado con hipoteca a favor del ejecutante, éste tiene el derecho de persecución que le otorga la ley frente al que lo posea, cualquiera sea el título a que lo haya adquirido, y que el opositor derivaba su derecho del ejecutado.
Analizada dicha determinación, considera la Corte que no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la norma jurídica que la sustenta frente a la situación fáctica que se presentaba en el expediente. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el fallador competente, dado su carácter subsidiario y residual.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por HECTOR RAMIREZ ZARATE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA de Mosquera, trámite al que fue vinculado el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
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