CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01342-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por IRMA HELENA GOMEZ MORALES contra la Sala la inspección 2ª Municipal de Policía, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La accionante aseguró que los denunciados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado aludido se tramitó el proceso de sucesión de JOSE NESTOR VASQUEZ MORALES y sin que se decretara el secuestro de los bienes, a petición de los herederos, se ordenó la entrega de los mismos a través de la autoridad de Policía enunciada.
B. A lo largo de la diligencia se opuso a su realización, aduciendo que ostenta la posesión material, de acuerdo con los elementos probatorios que acreditan lo relativo a ese hecho material. C. No obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento y el Tribunal accionado, “sin siquiera analizar mis argumentos” (fl. 2, cdno. 1), no acogieron su propuesta, incurriendo así en una actitud que cercena las prerrogativas apuntadas.
D. Señaló, de otro lado, que ante el Juzgado 2º Civil del Circuito, instauró, en desarrollo de la posesión que ejerce, el correspondiente proceso de pertenencia. 2. Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Escrutada la petición de amparo, se infiere que los cargos formulados por su promotora, no se acompasan con los lineamientos que excepcionalmente hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, de los soportes adosados se comprueba que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, para confirmar la decisión que desechó la oposición presentada por la querellante, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.
Al punto importa ver que a vuelta de historiar las normas jurídicas que rigen el tema planteado; la postura de la doctrina nacional; lo expuesto por los declarantes MARIA ESNEDA DIAZ GUZMAN, JOSE SAMUEL HUERTAS, RUBEN DARIO SUAREZ VARGAS; el relato de la accionante en el interrogatorio rendido y los documentos referidos, precisó que “la supuesta calidad de poseedora de IRMA HELENA GOMEZ MORALES, no se ajusta a la realidad procesal, ya que ésta simplemente actuada en su calidad de ADMINISTRADORA, como lo corroboró” en su declaración de parte aportados y “en el evento de no haberlo confesado, existe prueba documental idónea, que acredita tal situación, por medio de la escritura pública ya referida”.
En punto a los testimonios dijo que “no constituyen prueba fehaciente y clara, constitutiva de la posesión alegada” pues uno de los declarantes expresó que “conoció al señor José Néstor Vásquez Morales como dueño del inmueble” (fls. 170 y 171). Así las cosas, corresponde memorar que la actitud reseñada, con prescindencia de que la Corte la avale, se apuntaló en normas jurídicas que en la hora de ahora tienen vigor y fueron objeto de una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a los medios de pruebas acotados, el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que la providencia de la autoridad comisionada debía confirmarse, no incurrió, se itera, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.
T-121/99). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTOARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículos 337, 338, 579 y 686 del C. de P.C. y 762 del Código Civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 01342-01