CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01336-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA PATRICIA DE JESUS MOLINA GOMEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, obrando a través de apoderada especial, suplicó protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, apoyada en los relatos fácticos que, en lo que estrictamente atañe a la queja tutelar, se compendian, así: A. Ante el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad, instauró frente a PEDRO DUARTE MENDOZA demanda de divorcio.
B. El 29 de julio de 2004, en la audiencia de que trata el artículo 432 del C. de P. C., se profirió sentencia denegando las pretensiones formuladas. C. Pese a que dentro del término de ejecutoria, apeló la decisión, el funcionario, apoyado en que el recurso se presentó extemporáneamente, no concedió la alzada, mediante providencia que ratificó al desatar la reposición interpuesta.
D. El Tribunal acusado, al definir la queja propuesta, declaró bien negada la apelación, apoyado en doctrina que contraría lo reglado por los artículos 331 y 352 ejusdem. 2. Pidió que a vuelta de amparar las garantías aludidas, se conceda el recurso de marras. 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en la memorada controversia.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, enderezada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
Punto central a definir a propósito de la querella promovida, es si lo resuelto por el acusado en torno a declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de desestimatoria de las súplicas de la demanda de divorcio, apareja una prototípica vía de hecho, único supuesto que, bien se sabe, le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
De acuerdo con los soportes adosados se comprueba que el funcionario del conocimiento convocó a las partes a la audiencia en la que, el 29 de julio de 2004, tras escrutar la problemática suscitada sentenció el caso en el sentido advertido. El extremo demandante apoyado en que no concurrió a esa fase procesal, el 2 de agosto siguiente, interpuso el recurso de apelación que por extemporáneo no se concedió. Al desatar la queja propuesta, la Sala de Decisión competente declaró bien denegada la concesión de tal alzada.
Las determinaciones precedentes, particularmente, la adoptada por el Tribunal acusado, se apoyó en que “de acuerdo con lo reglado por los artículos 325 y 352 del C. de P. C.”, la providencia atacada “es una sentencia proferida en audiencia, dentro de un proceso verbal, razón por la cual la oportunidad para interponer el medio de impugnación impetrado, era dentro de la misma, inmediatamente se dictó y no días después, como ocurrió en este caso, en el que aquella fue dictada el día 29 de julio de 2004 y el recurso se interpuso el 2 de agosto del mismo año, esto es, al tercer día hábil siguiente, lo cual pone de presente que su interposición fue extemporánea” (fl. 12, cdno. 1).
De donde aflora palmar que se trata de un proceder legítimo apuntalado en las formas legales que rigen el tema, específicamente, en lo reglado por el inciso 1º del artículo 352 ibídem, que impone acudir a la acotada censura, en forma verbal, tan pronto se profiera la decisión, por manera que la discusión ahora planteada alude a temas que, stricto sensu, resultan ajenos a la órbita constitucional, como quiera que la decisión fustigada luce ajustada al ordenamiento jurídico, situación que descarta la presencia de los supuestos fácticos -vulneración o amenaza-, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y sella la inviabilidad de la protección reclamada. 3.
Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela presentado, merced a que según lo dicho lo resuelto no traduce capricho o actitud subjetiva opuesta a la ley. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPOETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 C.I..J..J. Exp. 01336-01