Micelio
T 1100102030002004-01335-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 546 de 1971Ley 717 de 1978

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01335-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la MARÍA FERNANDA ARISTIZÁBAL BOTERO, subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- E.I.C.E., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que el citado juzgado en proveído de 4 de junio de 2004 (fol. 24), confirmado por el de 30 de junio postrero por la Sala accionada (fol.29), dispuso sancionarla, lo mismo que a Victoria Rosa López Colón, directora general de la entidad, con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales por desacatar el fallo de 18 de diciembre de 2003 (fol. 13) de la misma Sala, que tras revocar el denegatorio proferido por el a quo concedió, como mecanismo transitorio, la tutela impetrada por Luz Helena Gaviria Monsalve y ordenó a Cajanal que en el término de 48 horas expidiera resolución de pensión de vejez a su favor en los términos indicados en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en el artículo 12 de la ley 717 de 1978, al igual que las doceavas partes a que tuviera derecho; agrega que la sanción se impuso sin tener en cuenta que la gerente tomó posesión del cargo el 28 de enero de 2004 y la promotora del mecanismo tutelar el 16 de marzo del mismo año, de modo que para la época de la sentencia que otorgó la protección extraordinaria no eran sujetos de las responsabilidades y eran desconocidas para ellas las determinaciones adoptadas por los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la tutela; más si se tiene en cuenta que no fueron notificadas personalmente, incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, dada la limitación de recursos administrativos y financieros, frente al cúmulo de trabajo, se trata de una tardanza involuntaria que, en todo caso, no afecta la seguridad social y el mínimo vital de la interesada, porque venía percibiendo su mesada pensional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez envió copia de lo actuado, relató sus antecedentes y dijo que aplicó la constitución y la ley en el trámite de la tutela y del incidente de desacato. CONSIDERACIONES 1. Por esta Sala se ha planteado, con insistencia, que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por razón de la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial enderezada a obtener esa orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, sólo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.

De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, entre otras. 2. Reitera la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.

Ha de verse igualmente que en este caso, la accionante no ha formulado ante el funcionario que resolvió el incidente de desacato, juez natural facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre ello, las manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, con base en similares hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, circunstancia que, de acuerdo con lo antes expuesto, torna improcedente su otorgamiento.

Sobre el particular ha expuesto la Sala que "C on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01). 4.

En consecuencia, debe despacharse en forma desfavorable la acción de tutela incoada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por MARÍA FERNANDA ARISTIZÁBAL BOTERO, subgerente de prestaciones económicas de Cajanal.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01335-00