SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01327-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la abogada ELVIA LUCÍA OCAMPO CADAVID contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima vulnerado y, en consecuencia, se aplique textualmente el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, toda vez que el juez del conocimiento decretó la nulidad de la actuación (fol. 5), por haberse adelantado sin que Granahorrar hubiera presentado la reliquidación, pero la Sala accionada, con criterio confuso revocó esa determinación (fol.7), yendo así en contravía de la ley, pues si la obligación no es clara y expresa, no es posible proferir fallo sin las mencionadas exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación se ha recibido de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, prima facie se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que aunque acreditó ser profesional del derecho, no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de los directamente afectados, vale decir, los ejecutados, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que no ha acreditado aquélla, no obstante el requerimiento que en tal sentido le hizo la Sala mediante auto de 18 de noviembre último. 4.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quienes sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la condición de apoderada especial de los verdaderos interesados en la protección constitucional deprecada arguye estar facultada para obtenerla, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que las personas legitimadas, subsanado el anotado defecto, puedan instaurarla posteriormente. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01327-00