CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (20004). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2004 01326 - 01 Decídese la acción de tutela instaurada por BANCOLOMBIA S. A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Florencia (Caquetá), Sala Única, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió en contra de Ismenia Ruiz Parra. 2.
Se afirma en la petición de amparo que la reclamante inicialmente instauró un proceso ejecutivo hipotecario contra la citada demandada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el cual, luego de haber librado mandamiento de pago, declaró la ilegalidad de todo lo actuado aduciendo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 539 del C. P. Civil, el proceso debería acumularse al ejecutivo singular promovido por Juan Carlos Dussan Medina en contra de la misma demandada que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en donde se perseguía el inmueble hipotecado; que procedió, entonces, a presentar demanda ejecutiva mixta, pero que en razón de la cuantía fueron remitidos los expedientes a los jueces del circuito, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado accionado ( Primero civil del Circuito), el cual ordenó la acumulación de los procesos; determinación que luego revocó y en su lugar dispuso devolver el proceso ejecutivo singular al juzgado de origen, por cuanto éste se encontraba suspendido en razón de que la ejecutada aseveró que su cónyuge, a quien ella avaló, era el principal obligado y había sido secuestrado. 3.
Que posteriormente, el juez denunciado, mediante auto del 28 de mayo de 2004, declaró la ilegalidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo mixto del que estaba conociendo desde el mandamiento de pago inclusive, a la vez que rechazó la demanda y ordenó levantar las medidas cautelares y devolver los anexos, por considerar que, según la certificación expedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, con respecto a la notificación de la existencia del proceso singular que se le hiciera al acreedor hipotecario, la demanda se había presentado fuera del término que señala la citada norma y, en consecuencia, sólo podía hacer valer su crédito ante dicho juzgado. 4.
Que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente, pues el Juzgado se circunscribió a adicionar la providencia en el sentido de remitir las diligencias al juzgado municipal, comunicándole, eso sí al Registrador de Instrumentos Públicos que el bien hipotecado continuaba embargado por cuenta del proceso singular, mientras que el tribunal, revocó la orden de devolución de los anexos para que fueran enviadas junto con la demanda. 5.
Que con tales decisiones los funcionarios judiciales denunciados incurrieron en vía de hecho, por cuanto se apartaron del procedimiento fijado por la ley para el trámite del aludido proceso ejecutivo mixto, dado que, de un lado, no podía suspenderse ni levantarse las medidas cautelares con el argumento que el proceso ejecutivo singular que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal se encontraba suspendido y, del otro, no podían enviar el proceso a este juzgado, toda vez que no es competente por razón de la cuantía del crédito LA RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito manifiesta que consideró que como el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, se encontraba suspendido, el proceso accesorio (acumulado) del principal (proceso suspendido) debía seguir la misma suerte, por lo cual no se puede dar trámite a la acumulación de la demanda ejecutiva mixta promovida por el accionante.
CONSIDERACIONES Tiénese que el actor presentó demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, la cual fue rechazada por éste en cuanto consideró que como el inmueble dado en garantía estaba embargado en un proceso ejecutivo singular seguido contra la misma demandada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal del lugar, debía ejercer su derecho en este último despacho; por tal razón instauró demandada ejecutiva mixta para que fuese acumulada al referido proceso ejecutivo singular; empero, como este Juzgado consideró que, atendiendo el monto del crédito con garantía real, el asunto era de mayor cuantía, dispuso el envío de todo lo actuado a los juzgados de circuito, habiéndole correspondido al Juzgado accionado (Primero Civil del Circuito), que avocó su conocimiento y ordenó la acumulación pedida, decisión que posteriormente revocó arguyendo que como estaba suspendido el proceso ejecutivo singular no era posible atender dicha petición, por lo que ese expediente debía devolverse al juzgado de origen.
No obstante, prosiguió la tramitación de la otra demanda. El proceso ejecutivo mixto siguió su tramite en el juzgado denunciado hasta cuando por auto del 28 de mayo del año en curso, el juez decidió declarar la “ilegalidad” de toda la actuación, argumentando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 539 del C.P.C. el crédito hipotecario solamente podía hacerse valer dentro del proceso ejecutivo al que fue citada, pues había vencido el término de treinta días que le permitía cobrarlo en proceso separado, toda vez que fue notificado el 1 de julio de 2003, y sólo hasta el 30 de octubre presentó la demanda respectiva; decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, accediendo el juzgado únicamente a no rechazar la demanda, como lo había dispuesto inicialmente, sino a ordenar “nuevamente” su remisión al juzgado municipal para que una vez se “reanudara” el proceso singular, se decidiera sobre la acumulación de la demanda ejecutiva mixta; determinación que el tribunal confirmó. Puestas así las cosas, es patente el dislate en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito al ordenar la devolución de los expedientes acumulados al Juzgado Cuarto Civil Municipal que se había declarado incompetente para conocer de ellos por razón de la cuantía del crédito hipotecario, resolución esta que tiene sólido estribo en lo que al respecto dispone el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la demanda que se pretende acumular es “de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si fuere el caso”.
Incumbe, pues, al Juzgado del Circuito examinar con detenimiento todas las aristas del asunto, particularmente si la suspensión decretada a favor de la demandada en el primer proceso cobija también a la demanda hipotecaria y de no ser así, adoptar las decisiones que estime pertinentes con miras a no impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor hipotecario.
Como la actuación adelantada denota una serie contradicciones y de irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso de la entidad querellante, la Corte ordenará al juez del circuito accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío del expediente por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, proceda a imprimirle el tramite que corresponda de conformidad con lo establecido en la ley procesal a la demanda acumulada, debiendo examinar con detenimiento las diversas particularidades del asunto, entre ellas, la que ya se advirtieron, sin olvidar que a los ciudadanos no se les puede negar el derecho a acceder a la administración de justicia, escrutinio que debe comprender inclusive, si es del caso, el examen sobre si la primera demanda ejecutiva hipotecaria fue o no presentada dentro del término a que alude la citada norma, esto de acuerdo con los elementos de juicio que tendrá que suministrarle el interesado; todo ello para impedir la vulneración de los derechos del acreedor hipotecario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER a la entidad BANCOLOMBIA S.A. el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. Segundo: ORDENAR al Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Florencia, que dentro de las 48 siguientes al recibo del expediente del Juzgado Cuarto Civil Municipal, proceda a decidir sobre la demanda acumulada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito.
Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2004 01326-00