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T 1100102030002004-01322-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 –11 de 2004 Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01322-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores HUGO BELALCAZAR DIAZ y MARIA GILDA GASTI, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados AMANDA LORZA VELEZ, ALONSO PENILLA PRADO y MARIA CRISTINA VARON OSPINA y el BANCO CONAVI S.A.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretenden los accionantes, “ que se declare viciado todo el trámite de segunda instancia en el proceso hipotecario del Banco Conavi S.A. vs. Hugo Belalcazar Díaz y María Gilda Gasti de Belalcazar, a partir, inclusive, del auto de fecha 14 de septiembre de 2004, dictado por la Sala de Decisión Civil del H. Tribunal Superior de Cali, a fin de que la citada Corporación produzca un nuevo auto ajustado a derecho, que de acuerdo con el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, condicionada por la sentencia C.955 de 2000, dictada por la H. Corte Constitucional, no puede ser otra decisión que la revocatoria del auto 836 de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, para en su lugar declarar la terminación extraordinaria del proceso”, (el destacado es original). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de los accionantes, que dentro del ejecutivo mencionado, el cual fue iniciado en el año de 1999, se solicitó la declaratoria de nulidad procesal con fundamento en la Ley mencionada y las sentencias C 955 de 2000 y T 606 de 2003, emitidas por la Corte Constitucional, invocando como causal el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por continuar un proceso legalmente terminado; petición que fue negada en primera instancia; decisión que fue objeto de confirmación por parte de la Sala accionada, con ocasión del recurso de apelación que se interpuso contra la misma, incurriéndose en vía de hecho, pues según los preceptos citados los procesos hipotecarios con títulos en UPAC suscritos para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, están llamados a terminar de manera extraordinaria por ministerio de la ley. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído en cuestión (fls. 8 al 10), se establece que la decisión de que se quejan los actores, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que lo cierto es que si no se había declarado la terminación del proceso, mal se puede configurar la causal de nulidad alegada.

Luego, como la inteligencia que pretenden los actores se le imparta al parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999 no es la única posible, como lo hace evidente el hecho de que exista discrepancia entre esta Corporación y la Corte Constitucional, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”.

De otra parte reitera la Corte, que no comparte las conclusiones a que arribó la Corte Constitucional en la citada sentencia T-606 de 2003, sobre la “ modalidad especial ” de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre del año mencionado, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitado por los señores HUGO BELALCAZAR DIAZ y MARIA GILDA GASTI, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados AMANDA LORZA VELEZ, ALONSO PENILLA PRADO y MARIA CRISTINA VARON OSPINA y el BANCO CONAVI S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 7 JAAP.

Exp.1100102030002004 01322-00