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T 1100102030002004-01319-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2004 01319 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por HENRY YESID CRUZ CRUZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil -Laboral y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el de defensa y el de protección para sus menores hijos, los cuales considera vulnerados por los mencionados órganos judiciales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria (hoy Banco Colpatria S.A.) en su contra. 2.

Expone que no fue notificado del mandamiento de pago, habiendo el juzgado designado un curador ad litem para que lo representara, el cual no ejerció una verdadera defensa de sus derechos. 3. Asevera que la tramitación del proceso está afectada de nulidad, pues habiéndose iniciado en el año de 1999, el juzgado no lo suspendió cuando entró a regir la Ley de Vivienda con el fin de que el Banco efectuara la reliquidación y reestructuración de su crédito. 4.

Agrega que al finalizar el proceso, cuando se enteró que le iban a rematar su vivienda, presentó, por conducto de apoderado, un incidente de nulidad que nunca fue atendido por el juzgado; que finalmente solicitó que no se aprobara el remate, pero tampoco en esa ocasión fue escuchado.. 5. Para el restablecimiento de sus derechos fundamentales solicitó que se declare la nulidad del referido proceso a partir de la notificación del mandamiento de pago, y se ordene al juez accionado renovar la actuación; que se practique la reliquidación del crédito por un perito experto para que se establezca el saldo de la obligación que debe cancelar.

La presente acción, en principio, fue decidida por el Tribunal Superior de Villavicencio; estando para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el a quo, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, pues consideró que habiendo conocido el proceso al resolver la consulta de la sentencia emitida por el juzgado, carecía de competencia para conocer de la misma.

CONSIDERACIONES Del examen de las copias allegadas se extracta que, librado el mandamiento de pago, y como quiera que el actor manifestó desconocer el domicilio o lugar donde el demandado pudiese ser notificado, se dispuso su emplazamiento y cumplidas las formalidades prescritas en la ley, se designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación correspondiente.

Como éste no formuló excepción alguna, llegado el momento procesal, fue emitida sentencia de primera instancia ordenando, en pública subasta, la venta del inmueble dado en garantía, la cual confirmó el tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta; igualmente, que la ejecutante allegó la reliquidación del crédito una vez entró en vigencia la Ley de Vivienda.

Con posterioridad, estando señalada la fecha de remate el accionante compareció al proceso y por conducto de apoderada judicial, presentó incidente de nulidad invocando la causal 3ª del artículo 140 del C. P. Civil, fundamentado en similares argumentos en los que apoya su queja, el cual le fue desfavorable sin que hubiese interpuesto los recursos de reposición y de apelación, medios idóneos de defensa que consagra la ley procesal para obtener la revisión de esta clase de providencias.

Una vez practicada la subasta presentó solicitud para que se declarara la “invalidez del remate”, petición que negó el juzgado, por considerar que el incidente de nulidad propuesto no “es el contemplado en el numeral 2 del articulo 141 de la norma citada”; decisión contra la cual no presentó recurso alguno. Y son, precisamente, estas omisiones las que frustran el amparo que reclama, habida cuenta que se abstuvo de cuestionar las providencias adoptadas por el juez competente para decidir las cuestiones por las que ahora se duele.

Por supuesto que esta circunstancia, a no dudarlo, hace improcedente el amparo constitucional, pues si el accionante no ejerció oportunamente las referidas defensas, no las puede suplir con esta acción. Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por HENRY YESID CRUZ CRUZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil -Laboral y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 POMC.

Exp. T No. 2004 01319- 00