CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D., C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°11001-02-03-000-2004-01310-00 Decide la Corte el incidente de desacato promovido por Emigdio Natera Redondo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que el accionante inició junto con la señora Nurys Pérez Araujo contra Expreso Brasilia S.A., se declaró civilmente responsable a Expreso Brasilia S.A., por los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1992, decisión que fue modificada y revocada por la Sala accionada en providencia del 30 de agosto de 2004. 2.
El peticionario inició acción de tutela por violación al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, la que fue resuelta por esta Corporación en sentencia de once (11) de octubre de 2004, en la que concedió el amparo al debido proceso por encontrar que los accionados, sin hacer una valoración singularizada de los dictámenes periciales que ordenó en la segunda instancia, enfocó su atención, sin razón aparente, en uno de ellos que consideró suficiente, incumpliendo así lo ordenado en los artículos 241-2 y 187 del código de procedimiento civil, y porque no habían dado trámite a la objeción presentada por el actor a la experticia, por lo que ordenó a la sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dejara sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, adoptando las medidas necesarias para resolver la objeción presentada y resolviendo finalmente la apelación previa apreciación y valoración de los diferentes dictámenes que obran en el expediente. 3.
El señor Natera Redondo considera que los Magistrados no acataron lo ordenando, “ya que no han proferido la nueva sentencia la cual deben proferir (sic) resolviendo previamente la impugnación que se presentó al dictamen pericial rendido” (folio 3) y que se encuentran dilatando el trámite ”para ganar tiempo para esperar a ver si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo proferido” (folio 4). 4.
Del anterior incidente se corrió traslado al Tribunal accionado por el término de tres (3) días, quien al respecto manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo y dentro del término, se pronunció por auto de 25 de octubre anterior dejando sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2004 dentro del ordinario de Emigdio Natera Redondo y Nurys Pérez Araujo contra Expreso Brasilia S.A., disponiendo además, que ejecutoriada esa providencia debía regresar el proceso al despacho para tramitar la objeción a que hace referencia el fallo de tutela; que luego adoptó las medidas necesarias para resolver la objeción presentada, por lo que en desarrollo de lo anterior, profirió el auto de 10 de noviembre, en el que se abstuvo de decretar pruebas en punto a la objeción presentada, quedando para resolverla en la sentencia respectiva; y, por último, determinó que en firme ese auto debía volver el expediente al despacho para resolver de fondo, dándose así cumplimiento a lo determinado en el fallo de tutela.
Puntualiza que el peticionario ha interpretando erróneamente la sentencia, y por ello, bajo el argumento de que lo ordenado por la Corte era que en el lapso de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo el tribunal debía resolver nuevamente la apelación a la sentencia, considera que se ha incurrido en desacato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Esta Corporación ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y pusieren a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. 2. De igual forma ha manifestado esta Sala que el incumplimiento se estructura cuando la orden impartida en la sentencia de tutela no es atendida dentro del plazo otorgado para ello, evidenciando el juez competente para asegurar el cumplimiento del fallo una actitud de franca rebeldía. En el presente caso, comparada la orden dada por esta Sala en el fallo de 11 de octubre de 2004, con las providencias dictadas por el tribunal en observancia del mismo, no se advierte el desacato alegado; contrario sensu ellas evidencian disposición de cumplimiento.
En el sentido que se ha indicado esta Corporación ha manifestado que “ para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a la señora ” (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 3.
En efecto, se advierte que fueron tres las ordenes impartidas en el fallo de esta Corporación; respecto del primer mandato, esto es, dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, obra en el expediente la información que permite concluir que el Tribunal en el término concedido se pronunció en este sentido por auto de 25 de octubre (folios 6 y 7); en atención a que el actor en la tutela alegó que a la objeción presentada no se le había dado trámite, se le ordenó, en segundo lugar, pronunciarse sobre ella, por lo que el Tribunal, en el plazo demarcado, comenzó a dar observancia a este señalamiento, desplegando para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la actividad necesaria para despacharla, agotando las etapas para tal fin, por lo que profirió el auto de 10 de noviembre en el que, en punto de la objeción presentada, se abstuvo de decretar pruebas.
(Folio 47). Providencia que, se notificó por estado el 12 de noviembre y quedaba en firme solamente el 18 siguiente, por lo que se encontraba pendiente de ejecutoria al momento en que el señor Natera Redondo interpuso el incidente de desacato, lo que ocurrió el 11 de noviembre, fecha de llegada a la Corte, sin dar oportunidad al Tribunal de dar cumplimiento a la ultima orden relacionada con que previa valoración y apreciación de los diferentes dictámenes que obran en el expediente, resuelva la apelación en sentencia en la que, además, debe pronunciarse sobre la objeción formulada.
Por tanto, los accionados han agotado los actos procesales que la ley señala para dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que no puede predicarse que se sustrajeron a la obediencia de la orden constitucional impartida. 4. Como colofón de lo aquí expuesto, no existiendo incumplimiento del fallo de tutela, no es menester aplicar sanción alguna.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a los Magistrados accionados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, sala civil - familia, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp.11001-02-03-000-2004-01310-00