SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01309-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad GUZMÁN BRETON Y CIA. LTDA. y CARLOS HERNAN BERNAL SANTIAGO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la protección de su derecho constitucional al debido proceso que consideran transgredido, puesto que en el adelantamiento por la vía ordinaria de la demanda incoada en contra de ellos por José Hugo Zuleta Gutiérrez, a raíz de un accidente de tránsito, el a quo en sentencia de 23 de noviembre de 2001 (fols. 50 a 61) los declaró civilmente responsables y los condenó a pagar a la parte actora los perjuicios, sin haber hecho pronunciamiento expreso en la parte resolutiva en torno a la responsabilidad de Seguros Cóndor S.A. a la cual llamaron en garantía; agregan que el ad quem en fallo de 7 de mayo último (fols. 91 a 98) confirmó el de primer grado, avalando el mencionado yerro, pese a las solicitudes que formularon para que se hiciera la aclaración o corrección respectivas; aparte de ello, tampoco lo hicieron de oficio los accionados, proceder que, por tanto, califican como vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.
En este sentido ha pregonado la Sala cómo, en virtud del carácter residual de este mecanismo extraordinario " no es atendible, por tanto, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tenga la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de otro modo se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir la gestión procesal y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso ".
(fallo de 6 de septiembre de 2004, exp. 1100102030002004-00927-00) 2. En consonancia con el contenido de la premisa anterior, ha de advertirse que por cuanto en este caso los accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o de adherir al del demandante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 350 a 353 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de obtener que el ad quem la revisara y, de ser viable, la complementara para hacer claridad y precisión en relación con la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía enfrente de los demandados declarados civilmente responsables y condenados al pago de los perjuicios a favor de José Hugo Zuleta Gutiérrez, es circunstancia que, per se torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que ésta no es idónea para revivir términos y oportunidades desperdiciados por los sujetos procesales, habida cuenta que los mismos son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, más si se considera que tampoco no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia o para corregir los yerros en las actuaciones de las partes.
Sin embargo, la sentencia ha de verse como un todo coherente, integrado por la parte motiva así como por la resolutiva, sin que sea viable un restringido detenimiento en la simple informalidad que puede encontrarse en la dispositiva, consistente en no haber determinado literalmente la obligación a cargo de la aseguradora y a favor de los demandados en el proceso civil. 3.
Así, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de Servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01309-00