CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401299 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401299 Decídese la acción de tutela promovida por Arnol Cordero contra el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, integrada por los magistrados Germán Torres, Hernán Vicente Verástegui García y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, el accionante solicita revocar o dejar sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2004, proferida por el tribunal accionado, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente y condenar en costas a la citada parte.
En su defecto confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado 5º civil del circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que adelanta contra Wilson Gustavo García García. 2. Expresa que el 17 de agosto de 1999, celebró un contrato de permuta con el demandado en el proceso, dando un campero marca Mitsubishi de placas CIC 153 modelo 1995, y a cambio recibía el local comercial No. 032, ubicado en el tercer nivel del edificio comercial popular San Andresito, ubicado en la calle 16 No. 3-68 y 3-84 de Ibagué. El costo del vehículo se tasó en $25’000.000,oo, que Wilson Gustavo García García se comprometió a cancelar así: la suma de $15’000.000,oo representada en el local comercial antes citado y la suma de $10’000.000,oo a la firma del contrato; habiendo cumplido con la entrega material del vehículo, el pago de los impuestos y el traspaso del mismo dentro del plazo establecido, es decir, hasta el 17 de septiembre de 1999, procedió a instaurar el proceso ordinario de resolución de contrato; el demandado contestó proponiendo la excepción de contrato no cumplido; el juzgado 5º civil del circuito de Ibagué profirió fallo favorable a sus pretensiones, pero fue revocado por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, incurriendo en vía de hecho al no haber considerado al demandado como incumplido de su obligación de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. 3.
El tribunal accionado no se pronunció al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión que aquí se cuestiona toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios; dijo en síntesis que pese al incumplimiento recíproco de las partes al no darle cumplimiento a las obligaciones contraídas en la cláusula octava del contrato de permuta suscrito entre ellas el 17 de agosto de 1999, y que conlleva a concluir “que ha existido el mutuo disenso tácito para resolverlo”, no se puede llegar a ese extremo, porque la parte demandada ha estado dispuesta a darle cumplimiento al contrato, y prueba de ello es la certificación expedida por el notario 3º de Ibagué, donde conste que en esa notaría se encuentra lista para firmar desde el 24 de septiembre de 1999, la venta que hace Alberto Arango Chiquito a Arnol Cordero, sobre el local materia de la negociación. Puestas las cosas de ese modo, le permitió inferir que la excepción planteada en la contestación de la demanda y que denominó “Exceptio Non Adipleti Contractus” debe ser acogida en razón a que se ha demostrado que el demandante no cumplió a satisfacción con la totalidad de las obligaciones contenidas en el contrato de permuta, y en consecuencia carece de legitimidad para demandar la resolución del mismo. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POPRTILLA