CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Exp. T. No. 11001 02 03 000 2004 01297 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por EDUARDO CASTRO RAMOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Familia, y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida e integridad física, a la propiedad y de petición, los cuales considera vulnerados por el tribunal acusado al proferir el fallo del 25 de octubre de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esa ciudad. 2.
Solicita que se le permita rectificar su “penoso ‘lapsus’ que acepta es imperdonable e inexplicable”, en el que incurrió en su anterior demanda de tutela, pues su intención no fue “tutelar”, en principio, al Juez Dieciséis de Familia, sino que pensó que se “entendía” que la queja la dirigía contra la “ demanda fraudulenta ” presentada por Consuelo Pinzón Ruiz y más concretamente contra ella, la cual con su “astucia”, no sólo logró engañar la “desprevenida” buena fe de la autoridad, sino que está logrando su quinto plan para “ asesinarlo por hambre ”. 3.
Que es un moribundo anciano de 75 años, enfermo gravemente que siente que debe y puede lograr la “verdad y la justicia”, más ya no la reparación del daño que se le ha causado. 4. Que el tribunal argumentó que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pero en su caso ésta no existe, solamente el juzgado señaló la cuota de alimentos provisionales. 5.
Que, pese a que su ex esposa es una persona adinerada, por venganza, demanda por alimentos a “un anciano moribundo y tirado en las lomas de Bosa”, embargándole su pequeña pensión y la “minúscula” cuota de parte del único inmueble del que es propietario, pues los demás bienes que adquirió con su esfuerzo, ella se los “apropio”, amén de todas las “tragedias” que por su culpa ha sufrido entre otras, el secuestro en su propia casa durante tres meses y medio, en los cuales por alimentarlo con “aguas de panela”, a sabiendas de la enfermad de diabetes que padecía, sufrió un “coma diabético” que le causó el destrozo de la “casi” totalidad de los órganos vitales. 6.
En escrito posterior aclaró que dentro del referido proceso el juez acusado no dio cumplimiento a los artículos 417 y 419 de Código Civil, toda vez que fijó la cuota alimentaria a favor de su excónyugue sin tener en cuenta los gastos personales que necesita para subsistir (medicamentos, tratamiento médico, transporte, alimentación); decretó “doble” medida cautelar, el embargo de su “pequeña” pensión, y el de la cuota parte de un inmueble; no ha querido “reconocer” la validez de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Familia que aprobó el acuerdo a que llegaron de “atender cada cónyuge su propia subsistencia”, y que dispuso levantar el embargo de su pensión. 7.
Agregó que es el “único colombiano enjuiciado” tres veces por el mismo asunto, pese a lo cual no ha logrado que la justicia atienda sus peticiones y levante el embargo de su pensión. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Se advierte entonces, la improcedencia de la acción instaurada contra la decisión de tutela emitida por el tribunal accionado y de igual manera contra el juzgado, pues, contrario a lo que afirma el actor, la situación fáctica no varió respecto de las pretensiones ya resueltas en el fallo atacado, según se desprende la copia que remitió ese despacho judicial.
Relativamente a las acusaciones que enfila contra la persona que lo demandó en el referido proceso, basta señalar que no demostró que se den las especiales circunstancias que exige el legislador para que proceda este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales contra las actuaciones de particulares (art. 42 Decreto 2591 de 1991).
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por EDUARDO CASTRO RAMOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala de Familia, y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 01297 -00