CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01295-01 Decídese sobre la acción de tutela elevada por BANCO GRANAHORRAR contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado especial se aseguró que el accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, de acuerdo con las aseveraciones que, en lo atinente al tema, cabe resumir de la siguiente manera: A. Relató que para obtener el pago de obligaciones dinerarias el 30 de noviembre de 1999 promovió frente a JAIME DELGADO RUEDA y GRACIELA SANCHEZ DE DELGADO, la pertinente demanda ejecutiva, ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.
B. Librada la orden de pago, por razón del colapso del sistema UPAC que condujo a la expedición de la Ley 546 de 1999, consideró prudente esperar un lapso para que los deudores regularizaran esa situación económica, pero como ello no fue posible, el “30 de septiembre de 2002”, canceló las expensas para surtir la notificación personal. C. Tal acto procesal se cumplió respecto del ejecutado DELGADO RUEDA, el 25 de noviembre de 2002, sin que hubiere propuesto defensa alguna y el 28 de mayo de 2003 con el curador ad litem de la demandada SANCHEZ DELGADO, que presentó la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
D. Pese a que oportunamente replicó esa propuesta, el funcionario del conocimiento la acogió, sin tener en cuenta que por la notificación del demandado -que no formuló la defensa- se interrumpió el fenómeno y se imponía, entonces, volver a contar el término prescriptivo, de modo que cuando se notificó al auxiliar de la justicia no se estructuraba ese modo de extinguir las obligaciones.
E. El Tribunal acusado al desatar la apelación presentada, confirmó el fallo, apoyado, en suma, en que para cuando se vinculó a los demandados ya había transcurrido los tres años previstos en el estatuto mercantil y, en adición, no se acreditó la ocurrencia de una hipótesis que califique como interrupción natural, ni se acató lo reglado en el artículo 90 del C. de P. C., olvidando que existen pronunciamientos en torno a que el citado curador no está facultado para proponer esa clase de excepciones. 2.
Solicitó brindar protección en el sentido de ordenarle al Tribunal “estudiar y decidir de acuerdo a las normas legales vigentes, el recurso de apelación interpuesto” (fl. 12, cdno. 1). 3. Por auto del pasado 26 de noviembre, se admitió a trámite la queja tutelar y se dispuso la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Descendiendo al punto materia de análisis, se tiene que si bien lo pretendido se enfiló a buscar protección del derecho invocado en la queja especial elevada, resulta menester puntualizar que escrutada la sentencia protestada, en puridad, no denota una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le abra paso al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia. La protesta estriba en el desacuerdo con las consideraciones de la Sala de Decisión mayoritaria aquí demandada, que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia que acogió la prenombrada excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA”, laborío en torno al que no detecta la Corte actividad susceptible de protección en sede de tutela, toda vez que a tal conclusión se arribó, tras historiar, en primer lugar, que el actor en el libelo manifestó “que los deudores incurrieron en mora el 24 de abril de 1999” y conforme a lo pactado en el pagaré acompañado “la aceleración del plazo se entiende operada con la mora, es con el retardo culpable del deudor, de allí que a partir del momento en que se incurre en mora en el pago de la obligación se extingue el plazo y se produce la exigibilidad del total de la obligación pactada” porque, en esas condiciones, se impone reseñar que si desde aquélla época se dejó de honrar la prestación, en esa “inició el término de prescripción, de ahí que ésta habría de consumarse el 24 de abril de 2002”, siendo “patente” que para cuando se notificó al demandado DELGADO RUEDA -25 de noviembre de 2002-, “ya se encontraba prescrita la obligación” (fls. 52 y 53, cdno. 1).
Añadió que en ese estado de cosas, “no puede alegarse su interrupción, aunque puede pensarse en su renuncia en los términos del artículo 2514 de la ley sustantiva civil”, pero en “el asunto que ocupa la atención del Tribunal, de ninguno de los elementos demostrativos obrante en el proceso puede inferirse la existencia de un hecho de los deudores en virtud del cual reconocieron el derecho del acreedor.
Por el contrario, el material de prueba confluye a demostrar que para cuando el demandado se notificó la acción estaba prescrita, lo que impedía por definición que pudiera interrumpirse. Y la posible renuncia a tal fenómeno, no se configuró por ausencia de los requisitos consagrados en el artículo 2514 del Código Civil” (fls. 54 a y 56). “Este recuento implica -continúan los acusados- que la negligencia de la gestora de la demandante fue protuberante”, debido a que la oren de pago librada el “16 de diciembre de 1999”, se le notificó por estado “el 12 de enero de 2000” y “sólo hasta el 31 de octubre de 2002, se pagaron las expensas necesarias para la notificación a los demandados”.
Dijo, en adición, que la tesis del censor en torno a que “la procuradora oficiosa designada para la representación de la demandada Graciela Sánchez de Delgado, no tiene facultad para formular tal medio exceptivo por no ser la titular del derecho”, no tiene acogida porque “de acuerdo con lo normado en el artículo 46 del Código de Procedimiento civil, sólo los actos reservados a la parte misma no puede ser realizados pro los curadores ad litem, categoría dentro de la cual no cae la alegación del fenómeno prescriptivo” (fl. 56 y 57).
Remató acotando que como se trata de una “excepción real”, es común “a todos, en forma tal que cualquier deudor demandado para el pago de la obligación, la puede oponer y la sentencia que se pronuncie, sin la excepción prospere, libera a todos los demandados”, de suerte que sus efectos son oponibles por cualquiera de los deudores aunque no la hubiere formulado como defensa suya si esta ha sido propuesta por otro de los codemandados y por ello quien no la alega bien puede beneficiarse de ella” (fls. 58 y 59).
Por manera que, importa memorarlo, lo sentenciado, al margen y con total prescindencia de que la Corte lo comparta o avale, en estrictez, se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de la tutela, no califican como una típica vía de hecho, en cuanto refieren a juicios objetivos, alejados del antojo, confeccionados a partir de la situación fáctico - probatoria que experimentó la ejecución promovida, de modo que lo acaecido no le permite actuar al sistema escogido, porque aquéllas obedecen a una labor valorativa, a la par que hermenéutica, propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.
Así las cosas, aflora que si lo resuelto por los funcionarios denunciados, para desatar la apelación presentada, no luce caprichoso, el amparo implorado deviene fallido pues, itérase, que de cara a providencias judiciales existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que en muchas ocasiones se ha dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Como el Tribunal pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procede a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPOETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 01295-00