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T 1100102030002004-01294-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 de 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401294-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAIME RODOLFO MONCADA URIBE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO RAAD y EVELIO MORA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus de derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, pretende el actor que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se tramitó con ocasión de la demanda presentada por él en contra de la señora Rubiela Carreño de Rodríguez, se modifique la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta el 11 de septiembre de 2002. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el proveído mencionado “ no se apreciaron debidamente las pruebas aportadas ni las surgidas dentro de él, desequilibrando la igualdad procesal ” (el subrayado es original), toda vez que no se tuvieron en cuenta el indicio grave y la confesión que debieron haberse deducido a propósito de la contestación extemporánea de la demanda y de la inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver la demandada, respectivamente.

Agrega, que con la sentencia mencionada también se vulneró el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pese a que a su apoderado formuló cuatro pretensiones, no hubo un pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues los reproches que se realizan respecto de la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el asunto a que alude el actor, los cuales sin duda involucran a la Sala que se vinculó a la presente acción, en la medida en que confirmó íntegramente dicha sentencia mediante proveído de 30 de septiembre de 2003 (fls. 15 al 28, c. 4 de copias), debieron haber sido dilucidados a través del recurso de casación que le fue admitido mediante auto de 10 de septiembre de 2003 (fl. 6, c. 5 de copias).

Luego, si el actor no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial mencionado, el cual era idóneo para dilucidar lo referente a la legalidad de las sentencias de que ahora se duele, puesto que fue declarado desierto mediante proveído de 16 de diciembre de 2003 (fls. 86 y s.s., ib. ), en razón de que la demanda adolecía de defectos de técnica infranqueables, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JAIME RODOLFO MONCADA URIBE frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO RAAD y EVELIO MORA GUTIERREZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002004-01294-00