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T 1100102030002004-01292-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110010203000200401292-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Leonilde Gordillo de Avila contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. Leonilde Gordillo de Avila solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presumiblemente conculcados por el Tribunal que en sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2004, revocó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Guateque el 11 de octubre de 2003, que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo singular promovido por la Caja Agraria en contra de la gestora del amparo y de Alvaro José Morales Ramírez.

Pidió que en sede de tutela se decrete la nulidad de la providencia atacada y se ordene al Tribunal dictar la que en derecho corresponda. 2. De la petición de amparo constitucional, pueden extractarse los siguientes hechos: 2.1 Señaló la gestora del amparo que como demandada en el proceso fue notificada de la demanda y del auto que libró mandamiento el 22 de abril de 2003.

Que propuso entre otras,la excepción la prescripción de la acción cambiaria con fundamento en que desde el 23 de noviembre de 1998 fecha de vencimiento final de la obligación, hasta la fecha de notificación a la demandada habían transcurrido más de tres años. Que el juzgado de conocimiento la declaró probada, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte demandante, que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. 2.3 Precisó la accionante que el ad-quem al desatar el recurso revocó parcialmente la decisión porque erradamente consideró que como fecha final de la obligación el 23 de mayo de 2002, a partir de la cual se debía contabilizar el término de prescripción para cada cuota vencida, con lo que a juicio de la accionante se quebrantaron los derechos invocados pues no ha debido el Tribunal fraccionar y separar los vencimientos de cada cuota, porque el mandamiento de pago se libró por la totalidad del crédito y no por una cuota en particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El presente amparo no puede prosperar, toda vez que su promotora pretende en últimas, que el juez constitucional ordene dejar sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2004 proferida por la Sala accionada al resolver el recurso de alzada interpuesto por la Caja Agraria, demandante en el proceso que originó la presente acción, solicitud que debe despacharse desfavorablemente, puesto que del análisis de su texto que obra a folios 6 a 25 del cuaderno de la Corte, se deduce que se encuentra debidamente motivada, tiene fundamento legal y objetivo y se dictó con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que descarta la vía de hecho que se endilga y que conlleva a la denegación del amparo impetrado.

En efecto, el Tribunal al analizar el título base del recaudo encontró que el partes suscribieron el pagaré el 23 de mayo de 1997 por la cifra de $2.330.000 para ser cancelado por los deudores 5 años después, y que las partes, de común acuerdo, pospusieron el pago de la primera cuota a capital por $446.000,00 que debía pagarse el 23 de mayo de 1998 para que fuera cancelada el 23 de noviembre de 1998 y textualmente expresaron que se conservaban las demás estipulaciones contenidas en el pagaré lo cual quería decir que al deudor le fue otorgado un plazo adicional de seis meses para cancelar la primera cuota, que no significaba, como lo entendió el a-quo, que la fecha de vencimiento final fuese el 23 de noviembre de 1998.

Estimó el ad-quem que la fecha de vencimiento final pactada por las partes fue establecida desde la génesis del pagaré, el 23 de mayo de 2002, a partir de la cual se debía contar el término de prescripción de la acción cambiaria que sería el 23 de mayo de 2005, luego al haberse notificado los demandados antes de esa fecha, la acción había prescrito sólo respecto de las obligaciones vencidas con anterioridad al 22 de noviembre de 2002, fecha en que se notificó a la demandada recurrente.

En consecuencia revocó parcialmente la sentencia apelada y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas vencidas con posterioridad, esto es las de 23 de mayo de 2000, 23 de mayo de 2001 y 23 de mayo de 2002, decisión que se fundó en la contabilización de términos que efectuó el Tribunal respecto del fenómeno prescriptivo, el cual por ser razonable y estar apoyada en el artículo 789 del C.Co., descarta el abuso o arbitrariedad de que se le tacha y cierra la posibilidad de que el juez constitucional arbitrariamente imponga al juzgador el criterio de la parte vencida en el proceso, como es lo aquí pretendido. 3.

Puestas así las cosas y no encontrando la Corte quebrantamiento de los derechos invocados, se denegará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Leonilde Gordillo de Avila contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. 110010203000200401292-00 6