CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 de 2004. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01285-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora YAZMIN AIDEE MONDRAGON MATUK, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, pretende la actora que se ordene al Magistrado mencionado, que proceda a adoptar una decisión frente a la consulta que se está surtiendo en su despacho desde el 14 de diciembre de 2001, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 61917. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que adquirió del Banco Santander de Colombia los derechos litigiosos respecto de la obligación ejecutada bajo el radicado mencionado y que al revisar el sistema de la secretaría del Tribunal accionado observa que dicho proceso se encuentra al despacho surtiendo el grado de consulta desde el 14 de diciembre de 2001, para efectos de dictar la correspondiente sentencia; situación que le ha impedido hacerse parte dentro de dichas diligencias, lo cual le causa graves perjuicios patrimoniales pues no ha podido adelantar la ejecución. Para finalizar agrega, que como en virtud de la reforma de que fue objeto el procedimiento civil en el año 2003, fue abolido para esa clase de procesos el grado de consulta, resulta inoficioso que el expediente continúe en el Tribunal con ese fin. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia de la accionante, se ordene al Magistrado accionado que proceda a adoptar una decisión frente a la consulta que se está surtiendo en su despacho desde el 14 de diciembre de 2001, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 61917. 2.
Lo primero que precisa la Corte es que la posible falta de legitimación que se vislumbró en un principio respecto de la actora, quedó saneada en virtud de la documentación aducida por aquélla (fls. 31 y s.s.), a propósito de la orden impartida en el auto admisorio. 3. Aclarado lo anterior, importa puntualizar, que el amparo que ocupa la atención de la Sala fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, normatividad que en el artículo 6º contempla como causal de improcedencia, el hecho de que sea " evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". 4.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, la Corte considera que en este asunto existe la causal de improcedencia mencionada, porque es claro que la mora denunciada constituye un hecho superado, frente al cual el Juez Constitucional no puede impartir ninguna orden, toda vez que la decisión que se hallaba pendiente ya se produjo según lo informa el accionado (fl. 34). 5.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, se repite, puesto que la sentencia cuyo proferimiento se reclamaba ya se profirió, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto mencionado, que dispone la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se reclamaron perjuicios ni éstos aparecen acreditados, lo cual también es predicable sobre las costas.
Con todo, como quiera que en el informe rendido por el Magistrado accionado dentro de las presentes diligencias, aquél no justificó la mora que originó la solicitud de amparo constitucional, se previene al doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, para que se abstenga de incurrir en moras como la que refleja el presente asunto. 6. En virtud de lo discurrido se denegará el amparo solicitado, mas se realizará la prevención anotada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por la señora YAZMIN AIDEE MONDRAGON MATUK, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Previénese al Magistrado mencionado para que se abstenga de incurrir en moras como la que originó la solicitud de tutela.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. PAGE 6 JAAP. Exp.110010203000200401285-00