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T 1100102030002004-01284-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200401284 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401284 Decídese la acción de tutela promovida por Luz Mery Linares Bolaños contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega y el Juzgado 36 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad, la accionante solicita suspender la sentencia de 30 de julio de 2004, proferida por el tribunal accionado confirmando la de primera instancia de 22 de octubre de 2002, emitida por el juzgado también accionado, dentro del hipotecario que en su contra adelanta Trihunidos Ltda. 2.

Indica que en el proceso mencionado se presentó como título ejecutivo un pagaré suscrito única y exclusivamente por Noel Fonseca Anzola, es decir, no aparece firmado por la accionante; aquél autenticó su firma ante el notario treinta y uno del círculo de Bogotá el 1º de febrero de 2000, cuando supuestamente entregó el pagaré desde el 18 de septiembre de 1999; la demandante solicita librar mandamiento de pago contra ella, sin tener en cuenta que el señor Noel Fonseca Anzola enajenó el inmueble hipotecado desde el 28 de agosto de 1998, es decir, que el día que suscribió el pagaré no tenía ningún derecho sobre el inmueble materia de la hipoteca; la demandada no tuvo una defensa técnica, pues existiendo estas anormalidades el curador ad litem designado no interpuso acción alguna ni puso en conocimiento del juzgado estos hechos que saltan a la vista, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado dijo que la suplicante tuvo a su disposición las herramientas concedidas para exponer los argumentos que hoy depreca y no lo hizo. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la accionada por sí o por intermedio del curador ad litem que le fue designado, no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, mediante los cuales podía enervar el título ejecutivo que ahora cuestiona por vía de tutela, esa circunstancia excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Si así no lo hizo, tampoco puede sacar provecho acudiendo a esta extraordinaria herramienta, ya que la misma, según se dijo, es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA