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T 1100102030002004-01283-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 624 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110010203000200401283-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen Gloria Yolanda Vásquez de Cardoso en su nombre y como representante legal de la sociedad Inversiones Cardovas S. en C., contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Carmen Gloria Yolanda Vásquez de Cardoso en la anotada calidad, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que estimó vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo mixto entablado en contra suya y de la sociedad por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, toda vez que en la sentencia dictada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá de 25 de marzo de 2003 que fue confirmada por el Tribunal el 13 de octubre de 2004, se desconoció en forma ostensible el artículo 40 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario -, norma que estaba vigente cuando se entabló la demanda y se libró el mandamiento de pago, la cual establecía que ningún documento podría ser tenido como prueba mientras no se cancelara el impuesto de timbre, requisito incumplido por la entidad demandante frente al pagaré por $100.000.000, base del recaudo ejecutivo, con lo que a su juicio, los funcionarios judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho.

Pidió que en sede de tutela se declare la nulidad de las referidas providencias y que se ordene a los juzgadores dictar un fallo ajustado a derecho. 2. De la petición de amparo constitucional, pueden extractarse los siguientes hechos: 2.1 Señaló la gestora del amparo que del auto que libró mandamiento de pago, propuso como excepciones las de usura, omisión de requisitos del título ejecutivo y prescripción de la acción cambiaria.

Sin embargo, el juzgado de conocimiento liquidó los intereses moratorios a la tasa de 48.22% anual cuando la cifra pactada entre las partes era del 42% anual y adicionalmente no decretó la usura por parte de la Caja Agraria que pretendió cobrarlos al 68% anual. 2.2 Indicó que la parte demandante reconoció que la mora en el pago de la obligación operaba a partir del 6 de junio de 1998, y por tanto en criterio de la accionante, al momento de notificarse el mandamiento de pago los demandados, esto es, el 4 de mayo y el 3 de julio de 2001 ya habían pasado tres años contados a partir de la mora, luego había prescrito la acción cambiaria, hecho que pasaron por alto los juzgados, así como que no se impusieron sanciones procesales y pecuniarias a la Caja Agraria por no haber asistido a la audiencia de conciliación. 2.3 Afirmó también que no se exigió a la parte demandante demostrar que había cancelado el pago del impuesto de timbre del pagaré presentado al cobro ejecutivo, sin embargo, el juzgado dictó sentencia el 25 de marzo de 2003, favorable a los intereses de la Caja Agraria, cuando se ha debido inadmitir o rechazar la demanda por la ausencia de uno de los requisitos esenciales para que el pagaré base del recaudo prestara mérito ejecutivo. 2.4 Precisó la actora que inconforme con tal decisión, apeló la sentencia y el Tribunal la confirmó incurriendo en las mismas omisiones y errores del a-quo por lo que tuvo que acudir a la presente acción para que se restablezcan los derechos invocados, ya que no cuenta con otro medio de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Desde el planteamiento de la demanda de amparo se advierte la improcedencia de su ejercicio para los fines buscados por la accionante, quien parece desconocer que la acción de tutela no fue instituida por el constituyente de 1986 como una tercera instancia espuria, que permita al juez constitucional, arbitrariamente, invadir la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido al juez natural y menos, tomar decisiones contrarias a las proferidas en un proceso que se adelantó con la plenitud de las garantías que la ley otorga a las partes, como se infiere de los documentos que obran en el expediente.

El hecho de que la sentencia dictada en el proceso y confirmada por el ad-quem le haya sido adversa, no franquea el paso a la acción de tutela, pues es bien sabido que el amparo constitucional no corresponde para buscar nuevas interpretaciones de la ley o una valoración distinta de las pruebas de las que hace el respectivo juez o tribunal, ni en general, para replantear total o parcialmente el litigio, o para invocar otras, nuevas o mejores razones, diferentes a aquellas que respaldan la respectiva decisión judicial, cuando en ellas no se advierte el capricho ni la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron. 2.- Se apoya la anterior decisión en que la gestora del amparo, precisamente en ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa que adujo conculcado, propuso en el juicio como excepciones las relativas a la usura en el cobro de intereses, prescripción de la acción cambiaria y la omisión de uno de los requisitos de validez del título base de recaudo y sobre cada uno de ellos se pronunció el juez en la sentencia de 25 de marzo de 2003 cuya copia obra a folios 156 a 158 del expediente de tutela.

Obra en el plenario copia del memorial en que la parte demandada y aquí accionante sustentó el recurso de apelación de la citada sentencia, cuyos argumentos son idénticos a los que reeditó en sede constitucional (fls.267 y 268); obra así mismo que el Tribunal analizó cada uno de los motivos de inconformidad de la recurrente, confirmó la sentencia apelada, decisiones ambas que a juicio de la Corte, se fundaron en las normas que los juzgadores de instancia consideraron aplicables al caso, se encuentran debidamente motivadas, se examinaron las circunstancias que rodeaban el caso, se analizaron las pruebas que obraban en el expediente asignándoles un valor probatorio acorde con la realidad procesal, todo lo descarta de plano la incursión en la vía de hecho que se les endilga y por ende cierra el paso a la acción de tutela.

Como se dijo al inicio, la inconformidad de la parte que fue vencida en el proceso, no abre por sí sola la posibilidad de resolver puntos de derecho que ya fueron decididos en dos instancias por el juez competente, como obstinadamente pretende la sociedad accionante. 3.-Puestas así las cosas y no encontrando la Corte quebrantamiento de los derechos invocados, se denegará la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Carmen Gloria Yolanda Vásquez de Cardoso en su nombre y como representante legal de la sociedad Inversiones Cardovas S. en C., contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. 1100102030002004-01283-00 7