CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 –11 de 2004 Ref: Exp. No. T- 110010203000200401281-00 Decídese la acción de tutela promovida por la abogada OLGA LIZARAZO GALVIS y TRANSSANDER S.A., contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los Magistrados MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la abogada Lizarazo Galvis, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de TRANSSANDER S.A., pretende que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en contra de la Sociedad que representa, se ordene al Tribunal accionado que proceda a “ rehacer lo actuado dentro del proceso a partir del auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito” y en su lugar proceda a dar trámite al mencionado recurso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en contra de Transsander S.A., con ocasión de la demanda presentada por el señor EDIESAN SAN JUAN MARTINEZ, fue declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia, argumentándose falta de sustentación con estribo en una equivocada interpretación de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expuso en el recurso de súplica que interpuso. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar advierte la Corte que la abogada que presenta la demanda carece de legitimación para reclamar el amparo a nombre propio, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la referida abogada puede fungir como apoderada judicial de Transsander S.A., quien tiene la calidad de demandada en el citado proceso, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de dicha sociedad y no de ella, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos. 2.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que el representante legal de TRANSSANDER S.A., ratificó las actuaciones desplegadas por la abogada mencionada, a quien le confirió el respectivo mandato para actuar en el presente trámite (fls. 48 y s.s., de este cdno.), se abordará el examen de la solicitud de amparo formulada a nombre de dicha sociedad. 3.
Tras analizar el caso concreto estima la Corte, que sin duda la protección constitucional impetrada debe concederse, pues en reiteradas oportunidades se ha puntualizado que la inteligencia que debe impartirse al parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la ley la Ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo.
Sobre el punto dijo la Sala en fallo de 6 de octubre de 2003: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 3. En consecuencia, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante, frente a la sentencia de primer grado, so pretexto de la falta de sustentación del recurso, pese a que se había dado cumplimiento a tal requisito ante el a quo, como sin duda emerge de la lectura del memorial que obra a folio 6 y s.s. de este cuaderno, contraría la correcta interpretación de la reforma que introdujo el artículo 36 de la ley 794 de 2003, razón por la cual adquirió visos de capricho y arbitrariedad estructurantes de la vía de hecho aducida por el accionante, con alcance suficiente para conculcar el derecho fundamental invocado, como quiera que con la misma negó al recurrente el acceso a la segunda instancia y le restringió en grado sumo el derecho de defensa, de donde deviene viable el despacho favorable de la solicitud de amparo, pues la accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial habida cuenta que agotó el recurso de súplica con resultados fallidos, amén que la falta de inmediatez que alega la Sala accionada para que se deniegue el amparo (fls. 71 al 75), si bien es una característica del mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Corte, no está consagrada como causal de improcedencia. 4.
De acuerdo con lo expuesto, se concederá la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR a TRANSSANDER S.A. el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los Magistrados MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA. Consecuentemente, se ordena a dicha Sala que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le sea notificada esta decisión, tras dejar sin efecto la exigencia de sustentación, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia de 25 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario que contra la accionante allí adelanta EDIESAN SANJUAN MARTINEZ.
Segundo: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Expediente T 30631-01; reiterado recientemente en sentencias de 5 de agosto y 3 de septiembre del año en curso, expedientes 00266-01 y 00903-01, respectivamente.
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