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T 1100102030002004-01273-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 de 2004. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01273-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO ROPERO contra la SALA UNICA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, integrada por los Magistrados ALVARO VALDIVIESO REYES, SAUL BOTELLO RONDEROS y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso, pretende el accionante que dentro del ejecutivo singular que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por él contra Occidental de Colombia Inc., se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, a fin de que se profiera una nueva decisión. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala accionada dentro del proceso mencionado, mediante la cual se revocó la de primer grado que había ordenado seguir adelante con la ejecución, se incurrió en vía de hecho, toda vez que se declaró inexistente la providencia judicial que sirvió de base para librar el mandamiento ejecutivo y se rechazaron los intereses comerciales, aspectos que configuran dos excepciones de fondo que no fueron alegadas por la parte demandada ni están establecidas en el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “ lo cual constituye una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, de tal magnitud que el desconocimiento de las garantías constitucionales en el debido proceso determina una conducta carente de fundamento legal y arbitraria del Tribunal, que sólo puede corregirse con la acción de tutela”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la sentencia en cuestión (fls. 76 al 102, de este cdno.), estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las decisiones allí consignadas, no se muestran groseras o arbitrarias habida cuenta que para desatar una apelación de un proveído que ha ordenado seguir adelante la ejecución, procede en primer lugar examinar la legalidad del documento aducido como título ejecutivo, máxime si éste corresponde a una sentencia respecto de la cual la parte demandada alegó que no constituía la primera copia; aspecto sobre el cual anotó la Sala accionada: “… como lo expresa la parte demandada y se demuestra con los documentos allegados a este expediente, por la época del año de 1995 se promovió idéntica acción ejecutiva a instancia de los demandantes pero esta vez representados por la Dra. Gloria Cecilia Parra (fls. 153 a 187 cdno. pal.) y allí se anunció y presentó como documento base de recaudo la primera copia de la sentencia (fl. 158), estableciéndose con la pertinente constancia secretarial que era la providencia rotulada bajo los folios números 180 y 197, signatura efectuada por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita el 15 de febrero de 1995 (fl. 177)”, punto sobre el cual agrega: “ En cuanto a la exigibilidad de este documento o que se allegó la ‘primera copia’, importa indicar que así lo ratifica la Dra. GLORIA CECILIA PARRA en su declaración ex profeso y oficiosamente recaudada por esta Corporación. (Fl. 158 cdno. original)”.

Luego, si la parte demandada alegó y demostró que la sentencia aducida como título ejecutivo ya había sido utilizada para tales efectos en proceso anterior; mal puede ser objeto de reproche la decisión del Tribunal, máxime que las apreciaciones anotadas no fueron controvertidas y mucho menos desvirtuadas en la presente acción. Ahora, en lo que toca con los intereses, resulta inane el análisis de tal aspecto, pues es obvio que si se consideró que el documento aducido como título ejecutivo carecía de las condiciones de exigibilidad a que se refieren los artículos 488 y 115 del Código de Procedimiento Civil, no podía prosperar la pretensión, limitándose el Tribunal a reprochar a su inferior funcional, el yerro en que a su juicio había cometido al librar mandamiento de pago por tal concepto. 3.

Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo consitucional solicitado por el señor FRANCISCO ROPERO frente a la SALA UNICA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, integrada por los Magistrados ALVARO VALDIVIESO REYES, SAUL BOTELLO RONDEROS y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 7 JAAP. Exp.11001020300020040-1273-00