Micelio
T 1100102030002004-01269-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 de 2004 Ref: Exp. No. T- 110010203000200401269-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO TEJEIRO LOPEZ en nombre propio y como representante legal de TEJEIRO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES LTDA. en liquidación, contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, pretenden los accionantes se ordene a los funcionarios judiciales accionados que procedan a revocar “ la cesión que de su crédito y derechos hace el acreedor BANCAFE a la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A. y en su defecto ordenar a la parte demandante dar cumplimiento al auto de abril dos de dos mil dos que dice: ‘por secretaria requiérase telegráficamente a la parte demandante para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 7 de febrero del año que avanza’.

Igualmente a efecto de preservar el debido proceso se deberá ordenar retrotraer lo actuado a partir de la sentencia a efecto de que la parte demandada tenga la oportunidad señalada en el artículo 1972 del Código Civil”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de los accionantes, que los derechos cuyo amparo se reclama fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, al desconocer mediante proveídos de 11 de febrero y 30 de agosto del año en curso, que el negocio jurídico realizado entre el Banco Cafetero y Central de Inversiones S.A., corresponde a una cesión de derechos litigiosos, a la cual son aplicables los artículos 1971 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, y no una simple cesión de créditos personales.

Agrega, que el Tribunal Superior al confirmar el proveído de 11 de febrero de 2004, mediante el cual se aceptó la cesión del crédito y se decidió lo referente a la objeción formulada frente a éste, se fundamentó en el Convenio Interadmistrativo de Compraventa de Activos suscritos entre las personas jurídicas mencionadas, limitándose a considerar solamente una cláusula del convenio mas omitiendo apreciar las segunda y quinta, mediante las cuales se concluye claramente que se trata de una cesión de derechos litigiosos, amén que ésta no se radicó dentro del término de 10 días que señala el artículo 1972 del Código Civil.

Dice además, que tampoco se apreció en debida forma el documento aportado por la parte ejecutada y que obra a folios 165 y 166 de las copias remitidas para surtir la alzada, el cual se refiere a la respuesta entregada por la Central de Inversiones S.A. al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela que por violación al derecho de petición interpuso el señor Tejeiro en contra de Central de Inversiones, en el cual confesó que la compraventa de los créditos se hizo de manera global, sin que fuese posible determinar el valor de compra en forma individual. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del proveído proferido por la Sala accionada, que es en definitiva el que cerró la discusión en cuestión (fls. 56 al 63, c.1), estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las decisiones allí consignadas, no se muestran groseras o arbitrarias en la medida en que es cierto que la objeción del crédito sólo tiene por objeto enmendar los errores allí señalados y no decidir sobre cesiones; amén que lo considerado frente a la que se realizó al caso concreto obedece a una interpretación sistemática de las normas del Código Civil que regulan lo referente a dicho acto, a la luz de la naturaleza del proceso ejecutivo.

Luego, si el Tribunal con estribo en una interpretación razonable consideró que en el proceso ejecutivo no procede la aplicación de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, en cuanto en dicha clase de procesos no se presenta la cesión de derechos litigiosos sino de créditos personales, resulta inane analizar lo referente a la legalidad de la apreciación del Convenio mediante el cual se realizó el acto atacado y del documento que obra a folios 165 y 166 de las copias remitidas para que se surta la alzada, pues tal aspecto sólo tendría trascendencia en la medida en que fuese indiscutible la existencia de la cesión de derechos litigiosos alegada. 3.

Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 4.

En lo que toca con el hecho de que el Juzgado accionado no hubiese impartido al asunto el cuestión el mismo trámite que en asunto similar realizó el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, también se descarta la existencia de alguna irregularidad que amerite la concesión del amparo, pues en virtud del principio de autonomía, los funcionarios judiciales no están obligados a decidir en igual forma que la de quien desempeña un cargo de igual categoría, ya que ellos sólo están sometidos al imperio de la ley.

Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia: " … no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.

Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). "Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones". 5.

En virtud de lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GUILLERMO TEJEIRO LOPEZ en nombre propio y como representante legal de TEJEIRO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES LTDA. en liquidación, frente al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Resumen: · tutela de GUILLERMO TEJEIRO LOPEZ en nombre propio y como representante de TEJEIRO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES LTDA. en liquidación, contra el JUZ 19 CIVIL CTO y la S. CIVIL DEL TRIBUNAL de Bogotá. · derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, se revoque “ la cesión que de su crédito y derechos hace el acreedor BANCAFE a CISA S.A. y en su defecto ordenar a la parte dte dar cumplimiento al auto de 2/04/02 que dice: ‘por secretaria requiérase telegráficamente a la parte dte para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 7/02 del año que avanza’. los funcionarios judiciales accionados, al desconocer mediante proveídos de 11/02 y 30/08 del año en curso, que el negocio jurídico realizado entre el Banco Cafetero y Central de Inversiones S.A., corresponde a una cesión de derechos litigiosos, a la cual son aplicables los artículos 1971 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, y no una simple cesión de créditos personales.

Agrega, que el Tribunal Superior al confirmar el proveído de 11 de febrero de 2004, mediante el cual se aceptó la cesión del crédito y se decidió lo referente a la objeción formulada frente a éste, se fundamentó en el Convenio Interadmistrativo de Compraventa de Activos suscritos entre las personas jurídicas mencionadas, limitándose a considerar solamente una cláusula del convenio mas omitiendo apreciar las segunda y quinta, mediante las cuales se concluye claramente que se trata de una cesión de derechos litigiosos, amén que ésta no se radicó dentro del término de 10 días que señala el artículo 1972 del Código Civil.

Dice además, que tampoco se apreció en debida forma el documento aportado por la parte ejecutada y que obra a folios 165 y 166 de las copias remitidas para surtir la alzada, el cual se refiere a la respuesta entregada por la Central de Inversiones S.A. al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela que por violación al derecho de petición interpuso el señor Tejeiro en contra de Central de Inversiones, en el cual confesó que la compraventa de los créditos se hizo de manera global, sin que fuese posible determinar el valor de compra en forma individual. 2.

Del examen del proveído proferido por la Sala accionada, que es en definitiva el que cerró la discusión en cuestión (fls. 56 al 63, c.1), estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las decisiones allí consignadas, no se muestran groseras o arbitrarias en la medida en que es cierto que la objeción del crédito sólo tiene por objeto enmendar los errores allí señalados y no decidir sobre cesiones; amén que lo considerado frente a la que se realizó al caso concreto obedece a una interpretación sistemática de las normas del Código Civil que regulan lo referente a dicho acto, a la luz de la naturaleza del proceso ejecutivo.

Luego, si el Tribunal con estribo en una interpretación razonable consideró que en el proceso ejecutivo no procede la aplicación de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, en cuanto en dicha clase de procesos no se presenta la cesión de derechos litigiosos sino de créditos personales, resulta inane analizar lo referente a la legalidad de la apreciación del Convenio mediante el cual se realizó el acto atacado y del documento que obra a folios 165 y 166 de las copias remitidas para que se surta la alzada, pues tal aspecto sólo tendría trascendencia en la medida en que fuese indiscutible la existencia de la cesión de derechos litigiosos alegada. 3.

Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 4.

En lo que toca con el hecho de que el Juzgado accionado no hubiese impartido al asunto el cuestión el mismo trámite que en asunto similar realizó el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, también se descarta la existencia de alguna irregularidad que amerite la concesión del amparo, pues en virtud del principio de autonomía, los funcionarios judiciales no están obligados a decidir en igual forma que la de quien desempeña un cargo de igual categoría, ya que ellos sólo están sometidos al imperio de la ley.

Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia: " … no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.

Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). "Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones".

NEGAR � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. art. 230 ejusdem. � Cfr. Corte Cnal. sentencia T 321 de 2 de julio de 1998. � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. art. 230 ejusdem. � Cfr. Corte Cnal. sentencia T 321 de 2 de julio de 1998.

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