CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 de 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401264-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO GANADERO S.A., contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, WENCESLAO JOSÉ MESTRE CASTAÑEDA y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, pretende el actor que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación a propósito de la demanda presentada por él contra el señor Diego Zambrano Barrios, se deje sin efecto ni valor jurídico “ la providencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Civil Familia del H. Tribunal de Santa Marta con la cual se revocó el auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Fundación y, en consecuencia, recobre éste su plenitud jurídica”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial del Banco accionante, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso mencionado, a partir de la notificación del mandamiento de pago e imponerle, en su condición de demandante una multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de la Nación, amén de ordenar la remisión de copias del expediente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito; toda vez que dicha decisión contiene un defecto fáctico, ya que el apoyo probatorio en que se basaron los funcionarios accionados para aplicar el numeral 8º del artículo 140 en concordancia con el 319 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente inadecuado, toda vez que se hizo uso de una presunción de derecho no contemplada por la Ley, al estimar que conocido el territorio donde trabaja el demandado y la ubicación de sus propiedades, surge el conocimiento del demandante del lugar donde ha de notificarse al demandado, lo cual constituye un defecto sustantivo, yerros que tienen su origen en la falta de diferenciación del concepto de domicilio y residencia, con el lugar donde el demandado recibe notificaciones.
En virtud de lo anterior se produjo una providencia que conculca el debido proceso, “ al dar por demostrado sin estarlo que el banco demandante sabía que el demandado se localizaba en la Finca Loma Fresca, por estar hipotecada a su favor ubicada en el Corregimiento de Monterrubio y que por ser éste de reducida extensión ha debido intentarse la notificación personal por medio del Inspector de Policía por ser conocedor de la comarca y por tanto de los lugares de la vivienda de sus habitantes.
Cuando por el contrario, lo que demostraban las pruebas documentales (solicitud de apertura de fecha 21 de diciembre de 1993, cuenta 375- 06017-5 y formato denominado balance general consolidado- información confidencial con fecha 20 de diciembre de 1993), objeto de inspección judicial era que el demandado trabajaba en la empresa de la localidad de Monterrubio –Magdalena y que poseía las fincas Loma Fresca y la Alcancía, ubicadas ambas en el Municipio de Pivijay, siendo estos lugares imposible de tener como tales para que se surtiera la notificación personal, por cuanto lo único que pretendía era establecer en ambos casos, la competencia por el factor territorial de que nos habla el artículo 23 en sus numerales 1º y 9º del C de P. C.”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído en cuestión (fls. 77 al 86, de este cdno.), se establece que éste en manera alguna se muestra grosero o arbitrario, ya que la conclusión de que se queja el actor deviene del convencimiento al que arribaron los accionados luego de analizar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los medios de convicción recopilados en el respectivo incidente y de manera especial la inspección judicial practicada en las oficinas del Banco Ganadero, en la cual se estableció que el ejecutado en su condición de cliente de dicho Banco al abrir la cuenta corriente suministró una dirección, amén que en el formato de balance general aparecía que aquél tenía unos bienes raíces de su propiedad, uno de los cuales estaba hipotecado al Banco, apreciación que en manera alguna se muestra contraevidente, según se establece de la lectura de la aludida diligencia (fl. 102, c.2).
Luego, como el Código de Procedimiento Civil, no dispone que la notificación tenga que hacerse en el domicilio o residencia del demandado, como que para tal efecto se autoriza suministrar la dirección de una oficina, según se infiere del texto del numeral 11 del art. 75 del Código de Procedimiento Civil; punto que por lo demás fue aclarado en la jurisprudencia de esta Corporación que se cita en el libelo introductorio, a la cual el actor pretende impartirle una inteligencia que no corresponde, en modo alguno resulta absurdo el razonamiento de los accionados, pues en la aludida diligencia se estableció que en la solicitud de apertura de cuenta corriente en el Banco ejecutante, el ejecutado había consignado la dirección de la empresa donde trabajaba. 3.
Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los medios de convicción y de las normas que regulan el acto de la notificación, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO GANADERO S.A., frente a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, WENCESLAO JOSÉ MESTRE CASTAÑEDA Y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002004 1264-00